REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, dieciséis (16) de mayo de 2018.
Años: 208° y 159°.

Visto el escrito de tercería, cursante a los folios doscientos cinco (205) al doscientos seis (206), presentado por la abogada Ana Luisa González Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.521, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, HILDA DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.212.068, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, realiza previamente las siguientes consideraciones:

La intervención de terceros en la litis, es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada, siendo la norma rectora la contenida en el artículo 370 de la Ley Adjetiva Procesal. El Código de Procedimiento Civil, dispone en el numeral 1° del artículo 370 lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…Omissis…

1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Por su parte el artículo 371 eiusdem, establece:

Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Y el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 217: En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
(Subrayado y negrita del Tribunal).

En relación con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se observa que esta norma regula la intervención a la causa de cualquier legitimado interesado (Ordinal 1°, Artículo 370), la cual debe ser dirigida contra las partes que siguen la causa; es decir la parte demandante y demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha veinticinco (25) de abril del 2018, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y límites de la controversia, en el cual se abrió el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual precluyó el día diez (10) de mayo del 2018. Evidenciándose que la presente demandada de tercería fue propuesta en fecha catorce (14) de mayo del año en curso.

En este contexto, de los argumentos previamente plasmados, así como del análisis de las normas contenidas en los artículos 370 y 371 del código adjetivo común, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Especial Agraria, referida a la intervención de terceros, tenemos que dicha forma de intervención requiere ser interpuesta antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas para su admisión.

En el caso de autos, se observa que la tercera interviniente presentó la demanda fuera del lapso legal, lo que hace que este Tribunal declare INADMISIBLE la intervención de terceros interpuesta, conforme al ordinal 1°, de articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumplió con lo ordenado en el articulo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que la ciudadana, HILDA DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, antes identificada, se instituya como Tercera. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE la intervención de terceros solicitada conforme al ordinal 1°, de articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumplió con lo ordenado en el articulo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que la ciudadana, HILDA DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, antes identificada, se instituya como Tercera. Así se decide.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-




































MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00225-A-17.-