REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; veinticinco (25) de mayo de 2018.
Años: 208º y 159º.-
Vistas las diligencias de fechas quince (15) de mayo del año en curso, cursante a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), presentada por la abogada Lilian Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.278 y cursante al folio cuarenta y dos (42); presentada por la abogada Geisell Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.391, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada; mediante las cuales se opusieron al auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, de fecha veinticinco (25) de abril de 2018, inserto al folio veinte (20).
Este Tribunal advierte, que en fecha quince (15) de marzo de 2017, cursa a los folios uno (01) al cuatro (04), de la pieza principal, escrito libelar con sus respectivos anexos. En fecha veintinueve (29) de marzo del mismo año, riela al folio cuarenta y uno (41), de la pieza principal, diligencia mediante la cual, la parte demandante reformó la demanda, con sus respectivos anexos; la cual fue admitida por este Tribunal en fecha treinta (30) de marzo del 2017, riela al folio cincuenta y uno (51). En fecha diecisiete (17) de abril del 2018, cursa al folio dos (02) al cuatro (04), de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas, presentando por la parte demandante.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha veinticinco (25) de abril del 2018, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de haber cumplido con las formalidades ley. Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que los medios probatorios señalados por la partes diligenciantes, fueron promovidos validamente en la reforma de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, por lo que deben ser admitidas y valoradas en la definitiva según corresponda.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE las solicitudes planteadas por las representaciones judiciales de la parte demandada e INSTA a las mismas, a no realizar actos inútiles o innecesarios, al momento de emplear sus diligencias o escritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00227-A-17.-