REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, veinticinco (25) de mayo de 2018.
Años: 208° y 159°.

Vista la solicitud de medida cautelar JUANCARLO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.644.604, asistido por los abogados Francisco Javier Castellanos Álvarez y Patricia del Socorro Cantillo Estrada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 233.874 y 233.875, respectivamente, en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación, intentada en contra de los ciudadanos MARBELIS ALDAZORO, ELADIO AMARO y MAGDELIS CORDERO, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

En síntesis, el demandante y solicitante de la medida cautelar innominada en el libelo de la demanda, expone que es poseedor legitimo de un lote de terreno, denominado “Agropecuaria Altamira”, ubicado en el sector Uveral, parroquia Uveral, Asentamiento Campesino San Miguel II, municipio Esteller del estado Portuguesa con una extensión de trescientas veintisiete hectáreas con un mil ochocientos metros cuadrados (327 Has con 1800 m2), alinderado por el Norte: Transversal Nº2; Sur: Parcelas Nº SMU-024, SMU-116-A, SMU-163, SMU-164 y SMU-171; con carretera de por medio; Este: Carretera Uveral y parcelas Nº SMU-163, SMU-162, SMU-160, SMU-156; y Oeste: Carretera vía Negrones y parcelas Nº SMU-024, SMU-028, SMU-025 y SMU-026. Que se dedica a actividades agrícolas (siembra de arroz, maíz y pastos) y pecuaria, disponiendo de maquinarias, implementos y bienhechurías o mejoras agrícolas. Señala el demandante de autos que los ciudadanos MARBELIS ALDAZORO, ELADIO AMARO y MAGDELIS CORDERO, han desarrollado diferentes actos perturbatorios en contra de su posesión, indicando que los ciudadanos antes señalados “…han ingresado mediante arbitrariedad y violencia en parte del deslindado inmueble, específicamente en el lindero sur, realizando actos perturbatorios…”, amenazando con paralizar y destruir la actividad agroproductiva.

Así mismo señala el ciudadano JUANCARLO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, la satisfacción de los requisitos de Ley para el decreto de la medida solicitada, alegando la concurrencia de la presunción del buen derecho a su favor, el riesgo de la parte demandada interrumpa el ciclo biológico inmanente a la producción agraria y la posibilidad que el dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido por causa del tiempo judicial.

En virtud de tal solicitud, este juzgador ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en el libelo de la demanda; a los fines de dejar constancia del tipo de actividad agraria desarrollada, tenencia y ocupación del predio. La inspección judicial, se realizó el día veintitrés (23) de mayo de 2018, y en la misma se pudo observar que en la unidad de producción antes determinada se encontraba ocupada, al momento de la inspección judicial por el ciudadano JUANCARLO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, y en la misma se desarrollan actividades agrarias del tipo agropecuario, observándose un rebaño de noventa y ocho (98) animales pastando libremente y la siembra de arroz y maíz (blanco y amarillo). Así mismo, se dejó constancia de la construcción de una estructura de madera, piso de tierra.

Ahora bien, este juzgador advierte de la narrativa libelar, de las pruebas producidas junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria del ciudadano JUANCARLO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, y por otra parte la tenencia y realización de actividades agrarias del mismo sobre actos que pudieran menoscabar la posesión agraria; conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; de la Inspección Judicial hecha se desprende la tenencia productiva de la unidad de producción por parte de JUANCARLO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, la generación de construcciones improvisadas de tipo liviano. Y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos perturbatorios que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrarias, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por los ciudadanos MARBELIS ALDAZORO, ELADIO AMARO y MAGDELIS CORDERO (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, desarrollada por el ciudadano JUANCARLO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.644.604, sobre un lote de terreno, denominado “Agropecuaria Altamira”, ubicado en el sector Uveral, parroquia Uveral, Asentamiento Campesino San Miguel II, municipio Esteller del estado Portuguesa con una extensión de trescientas veintisiete hectáreas con un mil ochocientos metros cuadrados (327 Has con 1800 m2), alinderado por el Norte: Transversal Nº2; Sur: Parcelas Nº SMU-024, SMU-116-A, SMU-163, SMU-164 y SMU-171; con carretera de por medio; Este: Carretera Uveral y parcelas Nº SMU-163, SMU-162, SMU-160, SMU-156; y Oeste: Carretera vía Negrones y parcelas Nº SMU-024, SMU-028, SMU-025 y SMU-026.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos MARBELIS ALDAZORO, ELADIO AMARO y MAGDELIS CORDERO, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada por el demandante.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a los ciudadanos MARBELIS ALDAZORO, ELADIO AMARO y MAGDELIS CORDERO, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.

QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública, al Comandante del Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, con sede en el municipio Esteller; a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa y al Director de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa; para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria del ciudadano, JUANCARLO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, antes identificado, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas.

SEXTO: Este decreto cautelar, en ninguna forma paraliza, suspende, detiene o impide el inicio, tramitación o declaración de algún tipo de procedimiento administrativo iniciado por un ente agrario o cualquier órgano de la administración pública.

SEPTIMO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.
Líbrese boletas, oficios.
Publíquese y Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2018.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-























































MEOP/YJSR/JMMH.-
Expediente Nº 00337-A-18.-