REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintiocho (28) de mayo de 2018.
Años: 207º y 159º

Vista la solicitud de medida de protección agraria, presentada por el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”, asociación debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha seis (06) de septiembre de 2012, bajo el número 26, folio 188, tomo XXI, protocolo de trascripción del año 2012, representada legalmente por el ciudadano Carlos Alberto Peña Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.374.822, asistido de la abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante y del abogado Juvencio Bautista Cabeza, ambos abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.299 y 193.463, respectivamente, en su condición de Defensores Públicos Agrarios, provisoria la primera y auxiliar el segundo, del estado Portuguesa; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:

Que en fecha veinticinco (25) de abril de 2018, se recibió el escrito de solicitud de medida de protección agraria, en el cual se indica que los miembros del CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”, son “…poseedores, ocupantes y beneficiarios de un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión de Directorio Nº ORD-909-18, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2018…omissis… sobre un lote de terreno ubicado en el sector Suruguapo, parroquia Capital, Municipio Guanare del estado Portuguesa.”

Que ese lote de terreno tiene una extensión de quinientas quince hectáreas con cinco mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (515 has con 5393 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Vicente Rivas y José Pérez; Sur: Terrenos ocupados por AGROFORESTAL “EL Arca”; Este: Quebrada Ajate; y Oeste: Quebrada Corozal o Mata de Caña.

Es señalado en el libelo presentado, que el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”, es el único que ha ocupado la extensión de terreno antes descrito, de forma pública, pacífica, continúa, ininterrumpida y realizando un trabajo directo sobre el referido lote de terreno. Que cultivan caña de azúcar, maíz, yuca, auyama, ocumo, fríjol, ají dulce, ajonjolí, cacao, cambur, plátano, topocho, caraotas, arroz secano y quinchonchos, así como también, la cría de un rebaño de ganado vacuno de ciento sesenta y dos (162) cabezas.

Señala el CONSEJO CAMPESINO solicitante, que personas en nombre de las empresas mercantiles AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, anotada bajo el número 95, Tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas y asentada el acta de asamblea respectiva en el mismo registro, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el número 67, tomo 1772-A y, con última reforma registrada por ante esa misma oficina en fecha 29 de marzo de 2017, inscrita en el número 17, tomo 191-a; AGROFORESTAL EL CARCA, C.A., constituida inicialmente bajo la denominación ASERRADERO EL ARCA, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2000, inscrita bajo el número 4, tomo 8-A, luego modificada su denominación en la misma oficina de registro de comercio, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el número 38, tomo 5-A RM410, con posterior reforma de sus estatutos en fecha 09 de noviembre de 2007, asentada el acta en el mismo Registro Mercantil, bajo el número 34, tomo 20-A, con cambio de domicilio social y modificación de cláusulas, cuya acta se inscribió en fecha 15 de marzo de 2012, que quedó inscrito bajo el numero 47, tomo 5-A RM410, con última reforma de acta asentada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 04 de mayo de 2017, inscrita en el Registro Mercantil bajo el número 8, tomo 154-A; AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, asentada bajo el número 93, tomo 896-A, luego reformada por acta asentada en aludido registro de comercio en fecha 24 de marzo de 2010, la cual quedó inscrita bajo el número 43, tomo 49-A y posteriormente, con reforma mediante acta de sus cláusulas estatutarias, anotada con el número 21, tomo 3-A; AGROFORESTAL EL ARACUANEY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda; en fecha 22 de abril de 2004, inserta bajo el número 92, tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas según acta asentada en ese mismo Registro en fecha 15 de noviembre de 2015, bajo el número 60, tomo 1459-A y, posteriormente, con reforma de sus cláusulas estatutarias, inscrita el acta respectiva en ese mismo registro en fecha 05 de enero de 2017, con el número 21, tomo 3-A; y MHODERN ARCA MADERERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, quedando registrada bajo el número 68, tomo 899-A, con la denominación comercial AGROFORESTAL EL FICUS, C.A., luego con modificación de su nombre comercial denominándose AGROINDUSTRIAL EL ARCA, C.A., por ante este mismo Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2004, acta inscrita bajo el número 68, tomo 1002-A, posteriormente, siendo modificado nuevamente el nombre comercial, pasando a denominarse MHODERN ARCA MADERERA, “…han destruido las cosechas, quemado los ranchos, amenazando constantemente con desalojar del lote de terreno a los campesinos trabajadores del campo, así como también la destrucción total de la escuela que servia para la educación de los niños de la comunidad.”.

Y en tal sentido acompañan como medios probatorios instrumentales el título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la Coordinación Regional de Defensa Pública del estado Portuguesa y como testigos a los ciudadanos José de la Asención Delgado García, Hernán Antonio Pérez Pineda y Leidymar Coromoto Quintero Rivero, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.159.020, 11.400.050 y 26.077.128, en su orden.

Razón por la cual solicitan que se decrete medida de protección agraria y se garantice las labores de producción al CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESTFUERZO”, sobre el lote de terreno antes determinado y sea oficiado a las autoridades competentes para que sean garantes del cumplimiento de tal tutela.

A todo evento, este sentenciador formula las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, en virtud de considerar que las mismas, disponen materia, que en su inmensa mayoría tocan elementos de eminente orden público procesal agrario, y en ese sentido este juzgador observa, lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, caso: Cervecerías Polar, Los Cortijos C.A., el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente:

“…Pasa esta Sala, previo estudio de los alegatos en favor y en contra de la legalidad de la norma impugnada, a decidir sobre la pretensión anulatoria y en este sentido, se observa de manera preliminar que, tal como se dejó asentado supra, la norma impugnada se encuentra actualmente dispuesta (en idénticos términos) en el artículo 207, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005, con lo cual, en el presente caso resulta evidente el interés jurídico actual de las accionantes en mantener ante esta autoridad judicial, la demanda de nulidad incoada, con el objeto de obtener una decisión sobre el mérito del asunto controvertido.

1 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es del siguiente tenor:

“Artículo 211.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…(omissis)…”.

“…(omissis)…De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

Efectivamente, se puede observar cómo de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva y colaboración de poderes, el juez contencioso administrativo puede desarrollar, en determinados casos, una actividad que desde el punto de vista sustancial –no así orgánico- podría ser calificada como una función administrativa. Ello así, debe este Supremo Tribunal determinar si tal actuación pudiera desarrollarse oficiosamente y al respecto se observa lo siguiente:…(omissis)…”.

De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados..(omissis)…”.

“…(omissis)…Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso Manuel Guevara, expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto…(omissis)…”.

“…(omissis)…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo..(omissis)…”.

“…(omissis)…En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….(omissis)…”. (Resaltado del Tribunal)

Así pues, del texto jurisprudencial antes reseñado, el cual es refrendado en su totalidad por este sentenciador por encontrarse en total y absoluto concierto con el mismo, se desprenden cinco (05) conclusiones fundamentales, a saber:

A).- Acordar una medida cautelar innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro máximo tribunal en el fallo parcialmente trascrito, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la biodiversidad.

B).- Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.

C).- La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, garantizar la preservación de los recursos naturales y muy especialmente evitar la interrupción de la producción agraria, entendida esta última, en su sentido amplio, vale decir, en la salvaguarda de la producción agraria, desde los centro productivos, hasta el definitivo y final destino de esa agroproducción, vale decir, hasta el acceso del consumidor primario detallista, por lo cual sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

D).- Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.

E).- Tal cautela puede ser acordada de oficio o a instancia de parte interesada, hace que la medida cautelar además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.

F).- La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, sobre elementos agro productivos que tengan como destino final el consumo humano, lo cuales, conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, como se expuso up supra.

Así pues, establecido lo anterior y como complemento de ello, quien decide observa que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.

Así pues, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al juez especial, como viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora, el periculum in danni y en el caso exclusivo de la jurisdicción especial agraria, la ponderación de intereses colectivos en conflicto.

Este Tribunal analiza la solicitud cautelar presentada por el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada la actividad agrícola realizada en esa unidad de producción por parte de las empresas mercantiles supra indicadas. Y atiende a su vez los medios probatorios promovidos y producidos en autos de carácter instrumental y testifical y al mismo tiempo determina, este juzgador, el hecho comunicacional suscitado en medios de prensa impresos, audiovisuales y digitales sobre la agresiones y daños sufridos por el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”, que incluso derivó en la destrucción y quema de una escuela rural en la zona. Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria, solicitada, pues de las pruebas presentadas y evacuadas se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del solicitante al garantizarse su trabajo agrario sobre el predio y de los testigos promovidos, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, la paz social en el campo y la justicia social, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la Nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte solicitante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara PROCEDENTE la medida de protección agraria solicitada. Así se decide.

En consecuencia, SE PROHIBE a las empresas mercantiles AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A.; AGROFORESTAL EL CARCA, C.A.; AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A.; AGROFORESTAL EL ARACUANEY, C.A., MHODERN ARCA MADERERA, C.A., así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de las labores agrícolas (posesión agraria) desarrolladas por el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA EL ESFUERZO.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”, ubicado en el sector el Esfuerzo, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Guanare del estado Portuguesa, con una extensión aproximada de quinientas quince hectáreas con cinco mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (515 has con 5393 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Vicente Rivas y José Pérez; Sur: Terrenos ocupados por AGROFORESTAL “EL Arca”; Este: Quebrada Ajate; y Oeste: Quebrada Corozal o Mata de Caña.
SEGUNDO: SE PROHIBE a las empresas mercantiles AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, anotada bajo el número 95, Tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas y asentada el acta de asamblea respectiva en el mismo registro, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el número 67, tomo 1772-A y, con última reforma registrada por ante esa misma oficina en fecha 29 de marzo de 2017, inscrita en el número 17, tomo 191-a; AGROFORESTAL EL CARCA, C.A., constituida inicialmente bajo la denominación ASERRADERO EL ARCA, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2000, inscrita bajo el número 4, tomo 8-A, luego modificada su denominación en la misma oficina de registro de comercio, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el número 38, tomo 5-A RM410, con posterior reforma de sus estatutos en fecha 09 de noviembre de 2007, asentada el acta en el mismo Registro Mercantil, bajo el número 34, tomo 20-A, con cambio de domicilio social y modificación de cláusulas, cuya acta se inscribió en fecha 15 de marzo de 2012, que quedó inscrito bajo el numero 47, tomo 5-A RM410, con última reforma de acta asentada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 04 de mayo de 2017, inscrita en el Registro Mercantil bajo el número 8, tomo 154-A; AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, asentada bajo el número 93, tomo 896-A, luego reformada por acta asentada en aludido registro de comercio en fecha 24 de marzo de 2010, la cual quedó inscrita bajo el número 43, tomo 49-A y posteriormente, con reforma mediante acta de sus cláusulas estatutarias, anotada con el número 21, tomo 3-A; AGROFORESTAL EL ARACUANEY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda; en fecha 22 de abril de 2004, inserta bajo el número 92, tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas según acta asentada en ese mismo Registro en fecha 15 de noviembre de 2015, bajo el número 60, tomo 1459-A y, posteriormente, con reforma de sus cláusulas estatutarias, inscrita el acta respectiva en ese mismo registro en fecha 05 de enero de 2017, con el número 21, tomo 3-A; y MHODERN ARCA MADERERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, quedando registrada bajo el número 68, tomo 899-A, con la denominación comercial AGROFORESTAL EL FICUS, C.A., luego con modificación de su nombre comercial denominándose AGROINDUSTRIAL EL ARCA, C.A., por ante este mismo Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2004, acta inscrita bajo el número 68, tomo 1002-A, posteriormente, siendo modificado nuevamente el nombre comercial, pasando a denominarse MHODERN ARCA MADERERA; así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas, constitutivas de las labores agrícolas desarrolladas”, por el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar mediante oficio a la fuerza pública; al Comandante del Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa; a la Oficina Regional del Instituto Nacional Tierras (INTI); a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa; y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria al CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”, antes identificado, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas.

QUINTO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.

Líbrese boletas, cartel y oficios.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2018.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-