REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, treinta (30) de mayo de 2018.
Años: 208º y 159º.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.066.020.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ricardo Gómez Scott y Erslandy José Durán Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 9.811 y 134.163.-
DEMANDADA: BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.939.724.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Magnina Cardinale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 172.097.-
MOTIVO: DERECHO DE PASO.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas Ordinal 6º y 7º).-
EXPEDIENTE: 00292-A-17.-
-II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente demanda por DERECHO DE PASO, interpuesta por la ciudadana, MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.066.020, en contra de la ciudadana, BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.939.724. Proceso en al cual la parte demandada opuso en el lapso para la contestación de la demanda, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; y la existencia de una condición o plazo pendiente.
-III-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Inicia el presente procedimiento, por motivo de DERECHO DE PASO, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, por parte de la ciudadana, MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.066.020, en contra de la ciudadana, BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.939.724.
Acompañó la demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Original de poder autenticado en la Notaría Pública de Guanare el 14 de septiembre de 2017, bajo el Nº 2, folios 6 al 10 del Toma 104, marcada con el número “1”. Inserto al folio dieciséis (16) al dieciocho (18).
2. Copia de instrumento que demuestra la ocupación de la parcela, marcada con el número “2”. Cursante al folio diecinueve (19) al veintiséis (26).
3. Copia de titulo provisional sobre la parcela, marcada con el número “3”. Riela al folio veintisiete (27) al veintiocho (28).

4. Copia de Garantía de Permanencia Agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), marcada con el número “4”. Inserto al folio veintinueve (29) al treinta (30).-
5. Copia de hierro registrado a nombre del ciudadano, José Agamez, cónyuge de la ciudadana, MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, acompañada de Certificado de Vacunación, marcada con el número “5”. Cursante al folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32).-
6. Copia certificada de sentencia cautelar dictada por este Juzgado, marcada con el número “6”. Riela al folio treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41).-
7. Copia certificada de solicitud Nº 0345-A-17, cursante por este Juzgado, marcada con el número “7”. Inserto al folio cuarenta y dos (42) al cincuenta y cinco (55).-
8. Copia de documento contentivo de compra de derechos en la posesión proindivisa denominada Lagunas, Lagunas Viereñas o El Viereño, marcada con el número “8”. Cursante al folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57)
9. Copia de celebración del matrimonio entre la ciudadana, MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ y el ciudadano, José Agamez, marcada con el número “9”. Riela al folio cincuenta y ocho (58).
10. Copia de Constancia de Ocupación de la Finca La Agamera, con su respectivo plano expedido por Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de Catastro Rural del estado Portuguesa, marcado con el número “10”. Inserto al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60).
11. Copia de inscripción en el Registro Único Nacional, Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, marcado con el número “11”. Cursante al folio sesenta y uno (61).
12. Copia de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal El Roble, Caño El Fraile, municipio Papelón del estado Portuguesa, marcado con el número “12”. Riela al folio sesenta y dos (62).
13. Copia de Informe de Inspección Técnica y Experticia, del mes de noviembre de 2016, marcado con el número “13”. Inserto al folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65).
14. Copia de acta Nº 627-2016 sobre la Inspección Técnica realizada por la Defensoría Pública Agraria, marcado con el número “14”. Inserto al folio sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67).
15. Copia de Informe Técnico de la Jefatura de Vialidad del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, marcado con el número “15”. Riela al folio sesenta y ocho (68).
16. Copia de factura de entrega de insumos Agrícolas por parte de Agropatria, marcada con el número “16”. Inserto al folio sesenta y nueve (69).
17. Copia de Constancia de Inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y Cría, marcado con el número “17”. Cursante al folio setenta (70).
18. Constancia de Inscripción en el INTI Nº 002808, de la Finca La Agamera anteriormente La Sirena, marcada con el número “18”. Riela al folio setenta y uno (71).
19. Copia de acta de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 08/03/2017, marcado con el número “19”. Inserto al folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73).
20. Copia de Constancia expedidas por la empresa MOLIPASA a la Finca La Agamera, marcada con el número “20”. Cursante al folio setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, inserto al folio setenta y seis (76); este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente demanda bajo el número 0292-A-17. Por consiguiente, inserto al folio setenta y siete (77), en fecha seis (06) de noviembre de 2017; este Tribunal, dictó auto, mediante el cual se admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En consecuencia, se libró boleta de citación.
Cursante al folio setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79), en fecha diecinueve (19) de enero de 2018; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó la boleta de citación librada a la ciudadana, BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, firmada.
Inserto al folio ochenta (80), en fecha diecinueve (19) de enero de 2018; diligencia de la ciudadana, BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, asistida por la abogada Magnina Cardinale, mediante la cual solicitó copias certificadas. Seguidamente, inserto al folio ochenta y uno (81), en fecha veinticinco (25) de enero de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó expedir copias certificadas.
Riela al folio ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83), en fecha veintinueve (29) de enero de 2018; escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por la ciudadana, BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, asistida por la abogada Magnina Cardinale. Por consiguiente, en fecha seis (06) de febrero de 2018, inserto al folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86); escrito de contestación de cuestiones previas presentado por el abogado Erslandy Durán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha siete (07) de febrero de 2018, inserto al folio ochenta y seis (87) al ochenta y nueve (89); escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana, BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, asistida por la abogada Magnina Cardinale. Inserto al folio noventa (90), en fecha siete (07) de febrero de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó corregir foliatura. Seguidamente, la secretaria accidental hizo constar que fue corregida.
Cursante al folio noventa y uno (91), en fecha siete (07) de febrero de 2018; este Tribunal ordenó la realización de un cómputo de los días transcurridos a partir de la admisión de la presente demanda hasta la fecha en que se efectuó la citación. En consecuencia, se designó a la abogada Olimar Manzanilla, Secretaria Accidental de este Tribunal, para la elaboración del mismo.
Inserto al folio noventa y dos (92) al noventa y tres (93), en fecha siete (07) de febrero de 2018; diligencia de la Secretaria Accidental mediante la cual hizo constar que realizó el cómputo de los días transcurridos a partir de la admisión de la presente demanda hasta la fecha en que se efectuó la citación.
Riela al folio noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97), en fecha catorce (14) de febrero de 2018; se dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando consumada de hecho y de derecho la perención Breve de la Instancia bajo decisión Nº 980.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, cursa al folio noventa y ocho (98); diligencia del abogado Erslandy José Durán Álvarez mediante el cual apelo a la decisión. Asimismo de fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, riela al folio noventa y nueve (99) al cien (100); escrito de Erslandy José Durán Álvarez mediante el cual fundamenta la apelación interpuesta el día 16-02-2018 en contra de la decisión dictada por este Tribunal.
Cursante al folio ciento uno (101), en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018; diligencia de la ciudadana, Belkys Susana Pérez Contreras, asistida por la abogada Magnina Cardinale, mediante la cual solicitó un juego de copias simples del escrito de apelación cursante en los folios 99 y 100, conjuntamente con el dispositivo de la sentencia. Seguidamente cursa al folio ciento dos (102), en fecha veinte de febrero de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda expedir las copias solicitadas por ciudadana Belkys Susana Pérez Contreras.
Inserto al folio ciento tres (103), en fecha dos (02) de marzo de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual se remite según oficio Nº 115-18, todo el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo a fin que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por el abogado Erslandy José Durán Álvarez contra la decisión emitida por este Tribunal en fecha catorce (14) de febrero de 2018.
Riela al folio ciento cuatro (104), en fecha trece de marzo de 2018; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo dictó auto mediante el cual dio entrada a la presente causa bajo el número RA-2018-00192 nomenclatura de ese Tribunal. Cursante al folio ciento cinco (105), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2018; diligencia de la ciudadana, Belkys Susana Pérez Contreras, asistida por la abogada Magnina Cardinale, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios 92 frete y vuelto y 93.
Cursante al folio ciento seis (106), en fecha dos (02) de abril de 2018; diligencia del alguacil del Superior Agrario mediante el cual dejo constancia de haber recibido de la ciudadana Belkys Pérez los fostostatos para expedir copias certificadas. Seguidamente cursa el folio ciento siete (107) al ciento ocho (108), en fecha dos (02) de abril de 2018; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo dictó auto mediante el cual acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la ciudadana Belkys Pérez, asimismo la secretaria temporal dejo constancia de la entrega del mismo.
Inserto al folio ciento nueve (109) al ciento once (111), en fecha dos (02) de abril de 2018; escrito de medios probatorios de la ciudadana Belkys Susana Pérez Contreras, asistida por la abogada Magnina Cardinale, con sus anexos. Seguidamente cursa al folio ciento doce (112), en fecha dos (02) de abril de 2018; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo dictó auto mediante el cual admite el recurso.
Riela al folio ciento trece (113), en fecha tres (03) de abril de 2018; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo dictó auto mediante el cual advierte a las partes que la Audiencia Oral de Pruebas e Informe se verificara el tercer día de despacho siguiente. Asimismo en fecha seis (06) de abril de 2018, cursa al folio ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116); el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo levanto acta de Audiencia Oral y Publica de Pruebas e Informe. Seguidamente en fecha once (11) de abril de 2018, cursa al folio ciento diecisiete (117); el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo levanto acta de Audiencia Oral del fallo.
Cursante al folio ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119), en fecha en fecha once (11) de abril de 2018; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo dictó dispositivo de fallo mediante el cual declara primero: con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fechas 16-02-2018 y 19-02-2018. Segundo: revocó la decisión de fecha 14-02-2018, dictada en Primera Instancia. Tercero: ordenó a este tribunal a continuar con el procedimiento.
Inserto al folio ciento veinte (120) al ciento veintiséis (126) en fecha veintitrés (23) de abril de 2018; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (extensivo). Asimismo en fecha dos (02) de mayo de 2018, cursa al folio ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo dictó auto mediante el cual acordó remitir mediante oficio Nº 100-18, las actuaciones al este tribunal de origen.
Riela al folio ciento veintinueve (129), en fecha siete (07) de mayo de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual dio entrada al presente expediente con la misma nomenclatura que traía, por oficio del Juzgado Superior. Seguidamente en fecha ocho (08) de mayo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual convoco a Audiencia Conciliatoria para el día 17-05-2018. Asimismo En fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, cursa al folio ciento treinta y uno (131) ciento treinta y dos (132), este Tribunal levantó Acta de audiencia Conciliatoria.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas al momento de dar contestación a la demanda; de acuerdo a lo señalado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en sentencia de fecha veintitrés 23 de abril de 2018; y en tal sentido pasa de seguidas este juzgador a la resolución de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada y en tal sentido se observa.
En consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
La demandada ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, al momento de contestar la demanda, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que:
Omissis
Pues la parte actora presenta un libelo de demanda que representa un cumulo (sic) de ideas no ordenadas pues al leerlo detenidamente no se encuentra orden en la idea principal, mucho menos las ideas secundarias guardan relación con la misma; inicia su libelo con antecedentes que en el camino se empiezan a distorsionar, pues habla de un cumulo (sic) de pretensión sin definir ninguna, por otra parte dentro del mismo libelo se señala de un número de expediente que en ningún momento guarda relación con el testo señalado, de esta misma forma el abogado representante de la parte actora pretende atribuirse una figura de la cual no tiene titularidad puesto al hacer referencia a una solicitud que mi representada manifestó al tribunal, él no sería la persona idónea para opinar u oponerse a la misma pues como es de entenderse no posee la cualidad para tal fin.

Debe señalarse que la demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.
En el caso de marras, la demandada en referencia, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no contenerse la relación de hechos en que se basa su pretensión con las pertinentes conclusiones a las que hace referencia la norma adjetiva especial contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y a la que se determina de manera general el ordinal 5º del artículo 340 del Código adjetivo común, a la cual, la parte demandada no hace ninguna referencia, pero que es atendido por el tribunal en aplicación a la máxima iura novit curia.
Esta defensa, denominada también por la doctrina, de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.
En el sub lite, de la lectura del libelo presentado, el tribunal observa que la parte demandante, más allá de los estilos de redacción propios de cada profesional del derecho; cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia, con lo señalado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que la demandada cuenta con una base sólida para conocer las causas y motivos de la pretensión del demandante, consistiendo los argumentos explanados por la parte oponente de la defensa nominada, a consideraciones que rodean el valor, mérito, pertinencia e idoneidad de uno de los medios documentales producidos por la parte demandante en su libelo, lo cual es revisado por el tribunal al momento de ser resuelta la litis por medio de la definitiva, razón por la cual, debe ser desechada la defensa nominada propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así es decidido.
Al respecto de la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente la parte demandada señala; en síntesis que las mismas partes en las mismas circunstancias iniciaron un litigio que conoce este tribunal bajo el número 0209-A-2016, por motivo de medida de protección agraria. Indica la parte accionada que “…parece inoficiosa e improcedente la iniciación de un nuevo proceso cuando en primer lugar no existe una sentencia definitivamente firme que le haya dado fin a la controversia…”. Lo cual no fue contradicho en forma alguna por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que debe entenderse como admitida a tenor de lo dispuesto en los artículos 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 351 del Código de Procedimiento Civil. En este marco en primer lugar el Tribunal señala que esta defensa se tramita conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

Sin embargo, teniendo en consideración la interpretación realizada por la Sala Político Administrativo en la decisión N° 00075, del 23 de enero de 2003 y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2012, que señaló:

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas…
Criterio que aplica este tribunal, en consideración a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Como ya se ha indicado en el presente fallo, el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, además garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en nuestra carta fundamental en su artículo 26. Su tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; ha hecho que se clasifiquen en cuatro grupos, a saber; cuestiones de conocimiento del tribunal; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
De manera didáctica, indica el Tribunal que la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto; de modo que la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria. (Vid. Sent. Sala Político Administrativo Nº 1137 del 23/07/2003).
Advierte este tribunal, que en forma alguna la demandada indica los hechos o circunstancias consistentes en la situación suspensiva, limitándose única y exclusivamente a su simple enunciación. Debe necesariamente este tribunal indicar, que el supuesto normativo de la cuestión previa analizada, reposa en el artículo 1197 del Código Civil, que dispone, “la obligación es condicional cuanto su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”; y en el artículo 1213 eiusdem, que establece “…lo que se debe a un término fijo no pueden exigirse antes de su vencimiento”. La defensa nominada comentada, solamente comprende aquellas situaciones especiales, en que las partes se encuentran ligadas por obligaciones condicionales, esto es, obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, es decir, cuanto la acción intentada por el demandante, se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes o por la Ley o en todo caso, al vencimiento de un plazo no cumplido.
En ninguna forma la parte demandada, señala la consistencia de esa “condición o plazo pendiente”, para que sea activado el derecho subjetivo invocado por el accionante, razón por la cual, al no advertirse la sujeción de la acción intentada a algún acontecimiento futuro e incierto debe ser declarada SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

-V-
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la demandada ciudadana BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.939.724, asistida por la abogada Magnina Cardinale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 172.097, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en el juicio que por DERECHO DE PASO
SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la demandada ciudadana BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.939.724, asistida por la abogada Magnina Cardinale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 172.097, contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora de cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Boletas y oficios.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-



MEOP/YJSR/GP.-
Expediente Nº 0292-A-17.-