REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, treinta y uno (31) de mayo de 2018.
Años: 208º y 159º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES RURALES M.A.R.C.A.”, sociedad inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 8049-A, Tomo 67 de fecha 21 de Enero de 1993; representada por el ciudadano, José Antonio Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.127.423, en su carácter de Director Gerente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Mercedes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7.381.-

DEMANDADO: LUCAS PERNALETE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.057.391.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Cliber Johan Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 209.891.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Definitiva (Confesión Ficta).-

EXPEDIENTE: 00261-A-17.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de acción posesoria de amparo a la posesión agraria, presentada por el ciudadano, José Antonio Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.127.423, en su carácter de Director Gerente de la denominada “INVERSIONES RURALES M.A.R.C.A.”, sociedad inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 8049-A, Tomo 67 de fecha 21 de Enero de 1993, en contra del ciudadano, LUCAS PERNALETE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.057.391.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veinte y nueve (29) de junio de 2017, se inició el presente proceso por motivo de acción posesoria de amparo a la posesión agraria el ciudadano, José Antonio Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.127.423, en su carácter de Director Gerente de la denominada “INVERSIONES RURALES M.A.R.C.A.”, sociedad inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 8049-A, Tomo 67 de fecha 21 de Enero de 1993, representada judicialmente por la abogada, Ana Mercedes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7.381, en contra del ciudadano LUCAS PERNALETE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.057.391.

Acompaña el demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 8049-A, Tomo 67 de fecha 21 de Enero de 1993. Marcado con la letra “A”. Riela al folio seis (06) al once (11).

2. Copia simple del documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 30, folios 1 al 2, protocolo I, tomo 6to, segundo trimestre del año 1.993, de fecha 29 de junio de 1993. cursa a los folios doce (12) al catorce (14). Marcado con la letra “C”.

3. Copia Certificada del Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscritas a la Dirección de Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, signado bajo el Nº 4055. Riela a los folios quince (15) al dieciocho (18). Marcado con la letra “D”.
4. Constancia de Ocupación, emanada del Consejo Comunal del Caserío Liceta del municipio Guanare del estado Portuguesa. Cursante al folio diecinueve (19). Marcado con la letra “E”.

5. Copia simple de la Constancia emanada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Económico, Secretaria de Desarrollo Económico del Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa, a favor del ciudadano, José Padilla. Inserto al folio veinte (20); marcado con la letra “F”.

6. Copia simple del Plano Topográfico del predio denominado “Manirito”, expedido por la Dirección de Ambiente y Ordenación de Territorio, a favor del ciudadano José Padilla. Cursante al folio veintiuno (21). Marcado con la letra “G”.

7. Copia simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 30 de enero de 2015, a favor del ciudadano, Luís Padilla. Inserto al folio veintidós (22). Marcado con la letra “H”.

8. Copia simple del Registro de Hierro del ciudadano, Luís Padilla, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 18, folio 18, tomo 7, del protocolo de hierro y señales. Riela a los folios veintitrés (23) al treinta (30). Marcado con la letra “I”.

9. Original de la denuncias interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, de fecha 08 de febrero de 2017. Cursa al folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32). Marcado con el número “1”.

10. Original del escrito de fecha 16 de mayo de 2017, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, correspondiente al Expediente Nº MP 196997-2017. Cursa al folio treinta y tres (33). Marcado con el número “2”.

11. Copia simple del Oficio 18-1C-DDC-F2-0575-2017, librado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigido al Comandante del Destacamento de Zona Nº 310 del Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Inserto al folio treinta y cuatro (34) Marcado con el número “3”.

12. Copia simple del escrito dirigido a la Coordinación de la URT Portuguesa. Contentivo de las denuncias de fechas 07 de febrero y 28 de abril del 2017. Cursantes a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38). Marcado con el número “4”.

13. Copias simples y Originales de los Certificados Nacionales de Vacunación, del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de diferentes semovientes de la Finca Manirito. Riela a los folios treinta y nueve (39) al sesenta y nueve (69).

14. Copias simples y Originales de los Permisos Sanitarios para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de origen animal e insumos de uso animal (Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de los semovientes de la Finca Manirito. Inserto a los folios setenta (70) al noventa y tres (93).

En fecha treinta (30) de junio de 2017, inserto al folio noventa y cuatro (94); este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00261-A-17. Riela al folio noventa y cinco (95), en fecha seis (06) de julio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Cursante a los folios noventa y seis (96) al ciento dos (102), en fecha siete (07) de julio de 2017; se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Antonio Padilla Escalona, mediante la cual otorgó poder Apud Acta a la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol y consignó copia simple del Registro Mercantil de “Inversiones Rurales M.A.R.C.A.” y del Acta Constitutiva Estatutaria.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, riela al folio ciento tres (103); se recibió diligencia presentada por el ciudadano, LUCAS PERNALETE, debidamente asistido por el abogado Cliber Johan Canelón, mediante la cual solicitó copias certificadas. Cursante a los folios ciento cuatro (104) al ciento cinco (105), en fecha dieciocho (18) de julio de 2017; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó la boleta de citación del ciudadano, LUCAS PERNALETE, debidamente cumplida.

Inserto al folio ciento seis (106), en fecha dieciocho (18) de julio de 2017; diligencia del ciudadano, LUCAS PERNALETE, mediante la cual confirió poder especial al abogado Cliber Johan Canelón.
Riela al folio ciento siete (107) al ciento diecisiete (117), en fecha veintiséis (26) de julio del 2017; se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Cliber Johan Canelón, con sus respectivos anexos. Cursa al folio ciento dieciocho (118), en fecha veintiséis (26) de julio del 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó expedir copias certificadas.

Inserto al folio ciento diecinueve (119), en fecha veintisiete (27) de julio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó a la secretaria accidental, realizar el cómputo de los días de despacho. Asimismo, en la misma fecha, en el folio ciento veinte (120), diligencia de la secretaria accidental, mediante la cual realizó el cómputo de los días de despacho.

Cursante al folio ciento veintiuno (121), en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó copias certificadas al abogado Cliber Johan Canelón. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, cursa al folio ciento veintidós (122); este Tribunal dictó auto mediante el cual, abrió el lapso señalado en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de la preclusión del lapso de contestación de la demanda oportuna.

Riela al folio ciento veintitrés (123), en fecha catorce (14) de agosto de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó de oficio la práctica de la inspección judicial. Asimismo, se libró oficio número 395-17, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Cursa al folio ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, este Tribunal levantó acta de inspección judicial. Cursante al folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta y uno (131), en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Carmen Alicia Borrero, mediante la cual consignó fotografías tomadas en la inspección judicial.

Inserto al folio ciento treinta y dos (132), en fecha treinta (30) de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol, mediante la cual, solicitó copias certificadas. En fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó expedir copias certificadas. Cursante al folio ciento treinta y tres (133).

Riela al folio ciento treinta y cuatro (134), en fecha siete (07) de febrero de 2018, diligencia de la secretaria accidental de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó copias certificadas a la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol. Inserto al folio ciento treinta y cinco (135), en fecha siete (07) de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol, mediante la cual solicitó desglose de documentos.

Cursa al folio ciento treinta y seis (136), en fecha catorce (14) de febrero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó expedir el desglose de documentos originales. Riela al folio ciento treinta y siete (137), en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó corrección de foliatura. Asimismo, al vuelto de este folio, diligencia del secretario de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que fue corregida la foliatura.

Inserto al folio ciento treinta y ocho (138), en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó corrección de foliatura. Asimismo, en el folio ciento treinta y nueve (139), diligencia del secretario de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que fue corregida la foliatura.

Habiendo precluido el lapso a que se refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal especializado en materia agraria, observa:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.

Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:

Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.

La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.

Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.

Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.

En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.

Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante.

En el caso de marras, observa este Juzgador, que el ciudadano José Antonio Padilla Escalona, señala en el escrito libelar, ser el representante de la Sociedad “INVERSIONES RURALES M.A.R.C.A.”, y que junto con el personal obrero y el ciudadano Luís Mariano Padilla Gallardo, son ocupantes y poseedores de un predio denominado “Finca Manirito”, ubicada en el sector el Portachuelo, municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual consta de doscientos veintisiete hectáreas con nueve mil ochenta y dos metros cuadrados (227 has con 9.082 mts2), alinderada por el Norte: Terrenos de Ana Jiménez de Núñez; Sur: Caño Medero con terrenos comunales de Liceta; Este: Finca Chaparral y Juan Montilla; y Oeste: Terrenos ocupados por Ángelo Gerreti, Elis Navas, terrenos de Liceta y los Malabares.

Indica que a partir del cuatro (04) de febrero del 2017, el ciudadano, LUCAS PERNALETE TOVAR, con un grupo de personas “han venido Perturbando la Posesión que tenemos sobre el referido Fundo, Cortan Los Alambres de púas de las Cercas tumbando los estantillos y Potreros, espantan el Ganado de sus Comederos Naturales, entran y salen del predio, no dejan que nuestro personal Obrero Trabaje el Ganado como debe ser…”, impidiendo de esta manera realizar las labores de campo por constantes amenazas que reciben.

Este juzgador, de la revisión detallada de las actas que componen el presente expediente, advierte efectivamente de las documentales y de la inspección judicial realizada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, que la parte accionante detenta la posesión agraria del predio supra determinado. Se evidencia que consta en el mismo, expediente, escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano LUCAS PERNALETE TOVAR, pero sin haberlo presentado de manera oportuna, resultando extemporáneo por tardío, por lo que se produjo el efecto a que se contrae el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de inversión de la carga de la prueba. Respecto a la petición del demandante, se advierte que la acción posesoria de amparo a la posesión agraria, propuesta no está prohibida en la Ley, es decir, los hechos señalados en el libelo se encuentra amparados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Constata este Juzgador, que no habiendo contestado la demanda el ciudadano LUCAS PERNALETE TOVAR en el lapso correspondiente, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que el mencionado ciudadano pudiera indicar todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no realizó. No ha probado el demandado nada que le favorezca en el transcurso del presente procedimiento. Como se ve, el ciudadano LUCAS PERNALETE TOVAR, se citó válidamente en la presente causa, estando representado en juicio por el abogado Cliber Johan Canelón no contestó la demanda, no promovió prueba alguna a su favor y no siendo la pretensión esgrimida por la parte actora contraria de derecho, resulta forzoso para el este juzgador, con vista a la inercia de la parte demandada declarar la confesión ficta. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano LUCAS PERNALETE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.057.391, representado judicialmente por el abogado Cliber Johan Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 209.891. En el juicio que contra el intentara la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RURALES M.A.R.C.A.”, sociedad inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 8049-A, Tomo 67 de fecha 21 de Enero de 1993; representada por el ciudadano, José Antonio Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.127.423, en su carácter de Director Gerente.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA, propuesta por el ciudadano, José Antonio Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.127.423, en su carácter de Director Gerente de la denominada “INVERSIONES RURALES M.A.R.C.A.”, sociedad inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 8049-A, Tomo 67 de fecha 21 de Enero de 1993; representado judicialmente por la abogada Ana Mercedes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7.381.

TERCERO: Se PROHÍBE al ciudadano, LUCAS PERNALETE TOVAR, antes identificado; así como cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite actividades agrarias, realizadas, productivas, constitutivas, de la posesión agraria desarrollada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RURALES M.A.R.C.A.”, sociedad inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 8049-A, Tomo 67 de fecha 21 de Enero de 1993; representada por el ciudadano, José Antonio Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.127.423, en su carácter de Director Gerente

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Notifíquese a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-


























































MEOP/YJSR/Sorauxy.
Expediente Nº 00261-A-17.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, treinta y uno (31) de mayo de 2018.
Años: 208º y 159º.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber:

Al ciudadano, José Antonio Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.127.423, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RURALES M.A.R.C.A.”, sociedad inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 8049-A, Tomo 67 de fecha 21 de Enero de 1993; y/o a su apoderada judicial abogada, Ana Mercedes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7.381; que este Tribunal, en esta misma fecha, DECLARÓ LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano LUCAS PERNALETE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.057.391 y CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por la parte demandante. Todo esto en aras de salvaguardar su derecho a la defensa y prestar una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


El Notificado: (Nombre y Apellido) ___________________________ C.I.Nº __________
Lugar: _________________________________ Fecha: ____________ Hora: ______



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TRUJILLO.-

Guanare, treinta y uno (31) de mayo de 2018.
Años: 208º y 159º.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber:

Al ciudadano, LUCAS PERNALETE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.057.391, y/o a su apoderado judicial abogado, Cliber Johan Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 209.891; que este Tribunal, en esta misma fecha, DECLARÓ LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano LUCAS PERNALETE TOVAR, antes identificado y CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por la parte demandante, el ciudadano José Antonio Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.127.423, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RURALES M.A.R.C.A.”, sociedad inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 8049-A, Tomo 67 de fecha 21 de Enero de 1993. Todo esto en aras de salvaguardar su derecho a la defensa y prestar una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Notificado: (Nombre y Apellido) ___________________________ C.I.Nº __________
Lugar: _________________________________ Fecha: ____________ Hora: ______



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