REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; nueve (09) de mayo de 2018.
Años: 208º y 159º.-
Vista la diligencia de fecha ocho (08) de mayo del año en curso, cursante al folio ciento treinta y uno (131), presentada por la abogada Geisell Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.391, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana, MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.123.450; mediante la cual expuso lo siguiente:
“…Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal revoque auto de admisión de pruebas de fecha 25 de Abril del 2018, en lo que respecta a las pruebas testimoniales promovidas por mi persona…”
Este Tribunal advierte, que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, cursa a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), se recibió escrito de contestación de la demanda, promoviendo en su oportunidad pruebas documentales anexas al mismo. En fecha diecisiete (17) de abril de 2018, riela al folio ciento dieciséis (116), se recibió escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las pruebas documentales promovidas en la contestación de la demanda y promovió pruebas testimoniales.
En virtud de lo anterior, en fecha veinticinco (25) de abril del 2018, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales y se declararon inadmisibles las pruebas testimoniales, evidenciándose que por error material se colocó “por no haber sido promovidos en el escrito libelar, resultando extemporáneos, según lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” siendo lo correcto, por no haber sido promovidos en el escrito de la contestación de la demanda, resultando extemporáneos, según lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, este Juzgador, advierte que la revocatoria y consecuente reposición a todas luces es inútil y contraria a la concepción instrumental del proceso determinado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se NIEGA lo solicitado por la abogada Geisell Crespo, antes identificada. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00230-A-17.-