REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; nueve (09) de mayo de 2018.
Años: 208º y 159º.-
Vista la diligencia de fecha ocho (08) de mayo del año en curso, cursante al folio ciento treinta y dos (132), presentada por la abogada Lilian Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.278, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 10.639.000, 10.639.001 y 12.263.912, en su orden; mediante la cual expuso lo siguiente:
“…Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, verifique y como consiguiente, se revoque el auto donde se inadmiten (sic) las documentales “D” y “E”; presentadas y promovidas por mi persona conjuntamente con el libelo de demanda…”
Este Tribunal advierte, que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, cursa a los folios uno (01) al cuatro (04), se recibió escrito libelar, promoviendo en su oportunidad pruebas documentales anexas al mismo. En fecha diecisiete (17) de abril de 2018, riela a los folios ciento diez (110) al ciento once (111), se recibió escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las pruebas documentales promovidas en libelo de la demanda y promovió nuevas pruebas documentales y pruebas testimoniales.
En virtud de lo anterior, en fecha veinticinco (25) de abril del 2018, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales, a excepción de las documentales marcadas con las letras “D”, “E1” y “F”, presentadas en el escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles, por no haber sido promovidos en el escrito libelar, resultando extemporáneas, según lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se declararon inadmisibles las pruebas testimoniales.
Ahora bien, este Juzgador, advierte que la revocatoria y consecuente reposición a todas luces es inútil y contraria a la concepción instrumental del proceso determinado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se NIEGA lo solicitado por la abogada Lilian Escalona, antes identificada. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00230-A-17.-