REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.
Asunto: Nº MA-2017-00198.
Interesado: ALEJANDRO ANTONIO GUEDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.964.843.
Apoderados judiciales: RICHARD JOSÉ COLMENARES Y DULIS NORIEGA BAYONA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros.: 143.829 y 255.382, respectivamente.
Contra: PARTICULARES SEAN PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS Y/O TODA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MUNICIPAL (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA), REGIONAL O NACIONAL.
Tercera Interviniente: JOSEFINA COROMOTO LEAL BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-10.052.253, actuando en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL “MULTICARNES DON PANCHO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 10-08-2010, anotada bajo el Nº 21, Tomo 13-A, con registro de información Fiscal J-299450553.
Defensor Público Auxiliar Primero Agrario: YONEL FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.073.
Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa: Síndico Procurador del municipio Papelón del estado Portuguesa, abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.127.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA Y LAS BIENECHURIAS.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
Se inicio el presente asunto por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 10-04-2018, mediante escrito contentivo de solicitud Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA Y LAS BIENHECHURÍAS, presentado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUEDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.964.843; en su carácter de ocupante de un lote de terreno denominado “LA LAGUNA”, ubicado en el Sector las Crucecitas, parroquia capital Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de terreno aproximada de Veinticuatro Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (24 Has con 3.637 M2); siendo sus linderos particulares: NORTE: carretera engranzonada vía Crucecita; SUR: carretera Nacional Guanare Guanarito; ESTE: Terrenos ocupados por la Planta de Procesadora de Alimento y Alcaldía Bolivariana del municipio Papelón y OESTE: terrenos ocupados por Mary Hernández y Wilmer Quintero; debidamente asistido por los profesionales del derecho RICHARD JOSÉ COLMENARES y DULIS NORIEGA BAYONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 143.829 y 255.382, respectivamente; CONTRA PARTICULARES SEAN PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS Y/O TODA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA REGIONAL (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA)O NACIONAL QUE INTERRUMPA EL PROCESO AGROPRODUCTIVO.
En tal sentido, alega el interesado que desde hace (02) años, ha vendido ocupando y trabajando de forma directa y con sus grupo familiar, e igualmente de forma pública, pacífica el predio denominado “LA LAGUNA”, ubicado en el sector las Crucecitas, parroquia capital Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, anteriormente identificado; asimismo, expone que estas bienhechurías se encuentran plantadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que el mismo está amparado a su favor, por un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18247123618RAT1004281, aprobado por el Órgano Agrario, mediante Sesión Nº ORD92018, de fecha 21-03-2018, el cual quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 100, folio 206, 207, Tomo 466, de fecha 22-03-2018. Asimismo, que ha cumplido y ejercido a cabalidad la función social agraria a que se refiere La ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin que nadie haya perturbado ni interrumpido en sus labores agropecuarias.
Correlativamente, alegó que ha desarrollado específicamente la actividad agropecuaria, en la cría de ganado bovino (ceba), y el terreno se encuentra cultivado en gran parte de pasto de tipo agua, potemogeton, pasto humidicola, brachiaria humidicola, y pasto estrella Cynodon plectostachium, además de tres (03) potreros, un pozo artesanal de dos (02) pulgadas y de ocho (8) metros de profundidad, y un corral con embarcadero con tubo de hierro. Al mismo tiempo, expuso que dentro del terreno, ha fomentado a sus propias expensas, una serie de bienhechurías para el desarrollo de la actividad agro-productiva puestas al servicio de la siembra a campo abierto, y que se encuentra en plena producción en los actuales momentos.
En este mismo orden, manifestó que personas desconocidas se han dado a la tarea de ingresar sin su autorización al interior del predio adjudicado denominado “La Laguna”, específicamente sobre un potrero de la extensión de terreno la cual le pertenece, realizando obras que supuestamente fueron autorizadas por la Alcaldía Bolivariana del municipio Papelón, ocasionado daños a parte de la infraestructura, tales como: corte y retiro parcial de las hebras de alambre de púas de la cerca perimetral, destrucción de las plantas, pastos, entre otras; hechos estos que constituyen una amenaza o riesgo latente, por cuanto las actividades que se desarrollan han sido perturbadas e interrumpidas, lo cual atenta en primer lugar contra la estabilidad económica y a mi grupo familiar, al mismo tiempo afecta en modo directo la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Del mismo modo, alegó que en el año 2012 el Instituto Nacional de Tierras (INTI), convino con la Alcaldía Bolivariana del municipio Papelón a ocupar parte del predio, pero debido a que la misma Alcaldía no realizó ninguna ocupación, el Instituto antes descrito, decidió adjudicar las tierras a particulares y por ello que en esa oportunidad fueron adjudicadas a personas que en realidad las produjeran, siendo la penúltima en ocupar dicho predio la señora Sandra María Buenaventura Quintero. Asimismo, expuso que las bienhechurías allí existentes le pertenecían a la ciudadana antes mencionada, quien mediante Titulo Supletorio que tramitó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente registrado ante el Registro Público del municipio Guanare, bajo el Nº 43, Folio 480, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2016, de fecha 14-04-2016, era la propietaria de dichas bienhechurías y a quien le fue adjudicado el predio mediante Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, el cual fue revocado a favor de mi persona Alejandro Antonio Guedez Rangel, para tramitar la permanencia en dicho predio y legalizar así la tenencia de las mismas ante el órgano administrativo (INTI), y las cuales adquirió mediante documento registrado ante el Registro Público del municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 2017.787, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.11.1.314, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en fecha 26-06-2017.
De igual forma, señaló que la Alcaldía Bolivariana del municipio Papelón del estado Portuguesa, cedió en arrendamiento un lote apróximamente de cinco (5) hectáreas dentro del predio adjudicado a su persona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a un tercero con la finalidad de desarrollar supuestamente un proyecto relacionado con la construcción de un Matadero Municipal, sin tomar en cuenta que dicho predio se encontraba adjudicado a mi persona; además, que está en plena producción y lo más grave que he acudido a la municipalidad para tratar de hablar con las autoridades y lo que he logrado es amenazas y malos tratos.
En fecha 13-04-2018 (folio 31), el Tribunal mediante auto le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº MA-2018-00198.
Seguidamente, el día 18-04-2018 (folio 32), este Tribunal admitió la presente medida de protección, ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante boleta y a la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa; asimismo, para la práctica de las mismas comisionó al Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, así como al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del mismo modo, se admitieron las documentales promovidas y se ordenó la evacuación de una inspección judicial sobre el predio a que se contrae la misma, la cual quedó fijada para el día 10-05-2018, a las 08:40 a.m.
En fecha 07-05-2018 (folios 34 al 41), se dictó auto mediante el cual se cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 18-04-2018; asimismo, se libraron los Oficios Nros: 107, 108-18 109-18; respectivamente, despacho y boleta.
Igualmente, el día 07-05-2018 (folios 42 al 47 ), se dictó auto mediante el cual se libraron los oficios dirigidos al Comandante del Destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para garantizar la integridad física el respeto de la majestad del Tribunal, a la Defensa Pública del Estado, con el objeto de resguardar el derecho a la defensa de los terceros interesados que se pudieran presentar al momento de la referida inspección, a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, en virtud de informar sobre el traslado del equipo de oficina a utilizar, todo en acatamiento al Circular N° 077-2012, de fecha 04-12-2012, emanada de esa Dirección Administrativa, para la práctica de la inspección judicial acordada.
Por otro lado, en fecha 09-05-2018 (folios 48 y 49) mediante diligencia compareció el Alguacil Temporal ciudadano Yobelfrank Tacoa Gen, devolviendo oficio Nº 109-18, dirigido al Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, debidamente firmado y sellado en la oficinas de MRW Agencia Guanare.
De la misma forma, en fecha 09-05-2018 (folios 50 al 59), mediante diligencia compareció el Alguacil ciudadano Yobelfrank Tacoa Gen, devolviendo oficio Nº 112-18, dirigido al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, al Director Administrativo Regional del estado Portuguesa, al Comandante del Destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente recibidos, firmados y sellados.
Subsiguientemente, el día 10-05-2018 (folio 60), mediante diligencia compareció el profesional del derecho ciudadano Yonel Fernández, en su condición de Defensor Público Auxiliar Agrario, aceptado cumplir bien y fielmente con la designación recaída en su persona, a los fines de asumir la defensa y resguardo de los derechos de los terceros interesados en el presente asunto.
Aunado a ello, en fecha 10-05-2018 (folios 61 y 62), se dictó auto mediante el cual se designó como práctico al ciudadano ADAN SEIJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de la identidad Nº V-3.834.543, a quien se le notificó mediante boleta. Sucesivamente, en está misma fecha (folios 63 al 64), mediante diligencia el Alguacil ciudadano Yobelfrank Tacoa, devolviendo la respectiva boleta debidamente firmada y consecutivamente, en la fecha antes descrita (folio 65), este Despacho levantó acta de juramentación, mediante el cual el práctico designado ciudadano ADAN SEIJA, anteriormente identificado, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo y al mismo tiempo renunció al término establecido por la Ley para dar formal aceptación o excusa.
Además, en fecha 10-05-2018 (folios 66 al 74), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la inspección judicial acordada. Asimismo, mediante diligencia de fecha 15-05-2018 (folios 86 al 89), el práctico ciudadano Adan Seija, consignó el informe de inspección judicial evacuada en fecha 10-05-2018, constante de (01) folio utilizado y (01) anexo de dos (02) folios utilizados.
Seguidamente, en fecha 15-05-2018 (folios 90 al 96), mediante diligencia compareció el práctico fotógrafo ciudadano José Tomas León, consignado informe fotográfico relacionado con la inspección judicial de fecha 10-05-2018; constante de (19) tomas fotográficas.
Subsiguientemente, el día 16-05-2018 (folio 97), se dictó auto mediante el cual se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., una única Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente, en fecha 21-05-2018 (folios 105 al 108), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la misma.
En fecha 18-05-2018 (Folio 99), mediante diligencia compareció el profesional del derecho ciudadano Dulis Noriega, en su condición de abogado asistente de la parte interesada, solicitando la designación de correo especial del oficio Nº 110-18. Asimismo, este Tribunal por auto de esa misma fecha (folio 100), negó lo peticionado por el referido abogado, por no estar acreditado en autos para actuar en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO GUEDEZ, por lo tanto al no existir ésta no puede suplir cargas u obligaciones que son inherentes única y exclusivamente a sus persona.
Consecuentemente, el día 21-05-2018 (folios 101 al 104) mediante diligencia mediante diligencia compareció el profesional del derecho ciudadano Dulis Noriega, actuando como apoderado judicial de la parte interesada en el presente juicio, consignando copia simple del poder especial otorgado a su persona y al abogado Richard José Colmenarez.
El Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente para decretar la presente medida autónoma de protección agroalimentaria, lo hace bajo la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 156, 157, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de las medidas autónomas, que se intenten para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y encontrándose el inmueble, ubicado en el municipio Papelón del estado Portuguesa; en consecuencia, este Juzgado, se declara competente territorialmente y materialmente para conocer la presente medida de autónoma de protección agraria. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subiúdice se trata de una solicitud de medida autónoma de protección a la actividad agroproductiva y las bienhechurías, interpuesta por el ciudadano Alejandro Antonio Guedez Rangel, aduciendo que desde hace dos años ha venido ocupando y trabajando en forma directa, pública, pacífica delante de todo mundo, un lote de terreno constante de 24 hectáreas con 3.637 M2, en el sitio denominado La Laguna, ubicado en el sector Las Crucecitas, parroquia capital Papelón municipio Papelón, perfectamente identificado en el texto de la solicitud los linderos particulares, en el cual es propietario de las mejoras y bienhechurías que allí existen, por habérselas comprado a la ciudadana Sandra María Buenaventura Quintero, según documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Guanare, en fecha 26-06-2017, y posteriormente, el lote de terreno está amparado a su favor por un título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión de fecha 21-03-2018, y anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 100, folios 206 y 207, Tomo 4666, de fecha 22-03-2018, en la cual ha venido ocupando y cumpliendo con la función social agraria a que se refiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la cría de ganado bovino (Ceba) y ha cultivado varios tipos de pasto de agua, potemogeton, pasto humidicola, brachiaria humidicola, y pasto estrella Cynodon plectostachium, además de tres (03) potreros, un pozo artesanal de dos (02) pulgadas y de ocho (8) metros de profundidad, y un corral con embarcadero con tubo de hierro, contando con el visto bueno del Consejo Comunal de la zona conocido como Consejo Campesino Agrario Agua Clara, pero personas desconocidas han pretendido ingresar al predio sin su autorización, concretamente personas en la cual la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa, cedió en arrendamiento un lote de terreno aproximado de 5 hectáreas, dentro del predio que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, a un tercero, con la finalidad de desarrollar supuestamente un proyecto relacionado con la construcción de un matadero municipal, sin tomar en cuenta que en dicho predio se encuentra adjudicado a su persona, y en plena producción por estos motivos es que recurre ante esta competente autoridad en atención a los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricto apego al criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria en sentencia de fecha 14-08-2008, en el caso Cámara Venezolana de Alimentos Generales y Depósito, es por lo que solicita la protección a la actividad agroproductiva que desarrolla y para las bienhechurías que ha adquirido, fomentado y mejorado de buena fe en el predio denominado La Laguna, suficientemente identificado con anterioridad.
Observa este Juzgado Superior Agrario, que en el presente asunto relacionado con la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva y las Bienhechurías, se practicó la inspección judicial decretada, sobre el lote de terreno denominado “LA LAGUNA”, ubicado en el Sector las Crucecitas, parroquia capital Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de terreno aproximada de Veinticuatro Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (24 Has con 3.637 M2); siendo sus linderos particulares: NORTE: carretera engranzonada vía Crucecita; SUR: carretera Nacional Guanare Guanarito; ESTE: Terrenos ocupados por la Planta de Procesadora de Alimento y Alcaldía Bolivariana del municipio Papelón y OESTE: terrenos ocupados por Mary Hernández y Wilmer Quintero, durante la práctica de esta inspección se apersonó la ciudadana Josefina Coromoto Leal Barrios, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Yonel Fernández, quien manifestó que en el predio se está construyendo en la actualidad un matadero industrial que coadyuvará en la alimentación de la colectividad consignando una serie de instrumentales en copia simple que serán analizadas en la parte motiva de este fallo, también alegó que la Alcaldía del municipio Papelón dio en arrendamiento un lote de terreno para esa construcción, también ejerció el derecho a la defensa en nombre de la Alcaldía Nicomedes Jiménez, en su condición de Director de Ambiente y Catastro, aduciendo que ese lote de terreno era para la construcción de un matadero, consignando también una serie de documentos en copia simple.
En la única audiencia oral, donde las partes pueden promover pruebas y ejercer el derecho a la defensa conforme al artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se celebró en este despacho judicial el solicitante de la medida ciudadano Alejandro Antonio Guedez Rangel, debidamente asistido por el abogado Dulis Noriega Bayona, adujo que posee una carta agraria, emanada del Instituto Nacional de Tierras y que la Alcaldía otorgó una parte de ese predio en calidad de arrendamiento con opción a compra para la ejecución presuntamente de un matadero industrial, sin tomar en cuenta el derecho de preferencia que tiene y la posesión de ese predio, y que la ciudadana Coromoto empezó a realizar la construcción y afectado un área determinada agroproductiva como lo fue el pasto, que sirve de alimentación para los bovinos que en dicho predio se encuentran y que la Alcaldía viene violando el derecho de permanencia de su cliente en el predio; en ese mismo acto, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Auxiliar Primero del estado Portuguesa, abogado Yonel Fernández quien actúa en defensa de la ciudadana Josefina Coromoto Leal Barrios, quien adujo que a ésta última el Municipio le arrendó 5 hectáreas, de las 100 hectáreas que le fueron cedidas en fecha 28-11-2011, por el Instituto Nacional de Tierras, para el proyecto socioproductivo y que el Instituto Nacional de Tierras, declaró nulo la venta llevada a cabo entre particulares, concretamente la celebrada por la ciudadana Sandra María Buenaventura Quintero, al ciudadano Alejandro Antonio Guedez Rangel, a quien se le reconoció un lote de 16 hectáreas aproximadamente y a la Alcaldía 41 hectáreas, según documento, de fecha 06-09-2017, a quien también se le otorgó permiso para la construcción de un matadero industrial, consignando licencia de funcionamiento de la compañía anónima multicarnes Don Pancho, constancia catastral, solvencia municipal y el documento donde el Instituto en fecha 28-09-2011, acuerda traspasarle las 100 hectáreas a la Alcaldía del municipio Papelón, a los fines de realizar el proyecto socioproductivo, y el certificado de empadronamiento a favor de Multicarnes Don Pancho C.A., y pidió que se declarare sin lugar la medida peticionada por la parte actora. En la misma audiencia, intervino, el Síndico Procurador Municipal del la Alcaldía de Papelón del estado Portuguesa, aduciendo que se le otorgó a la señora Coromoto la autorización a través de un contrato con opción a compra para la construcción de un matadero, que va en beneficio de la comunidad y del Estado, y a nivel Nacional, por cuanto en sesión extraordinaria del Concejo Municipal se acordó la construcción de dicho matadero por cuanto está dentro de los linderos municipales, y el Instituto nacional de Tierras en fecha 28-11-2011, según providencia 487, le otorgó 100 hectáreas para que ejerciera proyectos socioproductivos, que van en beneficio del Municipio, entre ellos una quesera y el matadero, y en fecha 08-09-2017, el Instituto Nacional de Tierras, en sesión ordinaria de la ORT-Portuguesa, a través del Coordinador General de esas 100 hectáreas, le otorgó 41,0330 M2, para que contribuya con el proceso socioproductivo y desconocieron la venta que hace la ciudadana Sandra al ciudadano Alejandro, por cuanto no estaba autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, y se le otorga al ciudadano Alejandro una superficie de 16 hectáreas, por cuanto ya el señor tenía una producción, y está ocupando más de lo que le otorgó el Instituto Nacional de Tierras, consignando un acta de asamblea emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 06-09-2011, un mapa catastral emitido por la Alcaldía Constancia 487, una carta de ocupación, R.I.F. del Municipio y otro plano donde se encuentren los linderos que pertenecen a las 41 hectáreas del municipio todos estos documentos, fueron consignados en copias fotostáticas simples.
La controversia judicial quedó trabada de los alegatos anteriormente expuestos, por lo cual este órgano jurisdiccional a los fines de garantizarles el derecho y las garantías constitucionales a las partes intervinientes en esta medida de protección agroproductiva, debe analizar como Tutela Judicial Efectiva, todas estas defensas, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada y razonada y que jurídicamente no sea errónea, pues se debe analizar los hechos controvertidos con los medios de prueba aportados al proceso, expresando los motivos de hecho y de derecho que sustenten el presente fallo, no obstante por cuanto la sentencia debe bastarse por si misma, y debe contener la base legal o supuestos de hecho en que se fundamentan las pretensiones de las partes, así tenemos el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
En su orden, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
En este sentido, la Carta Magna desarrolla mediante la creación de diversas Leyes, entre las cuales tenemos: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Estas medidas, de acuerdo con el artículo 196 comentado, constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.
En este orden de ideas, se deben examinar varios aspectos como lo son en primer lugar la inspección judicial evacuada el 10-05-2018 en la cual el Tribunal se constituyó en el lote de terreno denominada “LA LAGUNA” constante de una superficie de terreno de veinte cuatro hectáreas con tres mil seiscientos treinta y siete metros cuadrados, ubicado en el sector las crucecitas parroquia capital papelón, municipio papelón n del estado portuguesa cuyos linderos particulares son los mismos que aparecen en el texto de la demanda y o que aparece en el titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, dejándose constancia expresa, según el recorrido que se le realizo al predio de la existencia de dieciocho (18) animales marcado con un patrón de hierro que se encontraban pasteando y se ordeno el encierro en los potreros para la identificación del hierro que según el practico se observó que ocho de estos animales tienen un peso de cuatrocientos kilos aproximadamente y los otros doce tienen un peso de doscientos veinte kilos aproximadamente, lo que evidencia que efectivamente el predio es ocupado por el ciudadano Antonio Guedez Rangel, se dedica a la actividad agroproductiva en cuanto al propósito de engorde del ganado para producción de carne, en segundo lugar: según el recorrido que se le efectuó al predio agrícola se pudo constatar que se encuentra debidamente cercado con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas, lo que significa que la unidad de producción está protegida por esta cerca y no permiten la salida de los 18 animales, pues al existir cercas con alambres de púas y estantillos de madera no permite que estos animales salgan de sus potreros, también se dejó constancia que en el predio existen 4 potreros con una separación de 2 metros y existe un corral de hierro de 14 por 30 metros, con metro y medio de separación de los párales de hierro y 4 cintas, que es utilizado para encerrar el ganado bovino (ceba), este órgano jurisdiccional aprecia y valora estos hechos por cuanto permite apreciar que en el predio rustico o unidad de producción, se encuentra unido a actividades de la cría de ganado bovino para el engorde, y el área ocupada por el solicitante de la medida según el título de adjudicación que le otorgó el Instituto Nacional de Tierras, son de 24 hectáreas con 3.637 M2, así se lee al folio 4 y 5 del expediente, por lo cual queda demostrado la existencia de un lote de ganado consistente de 18 animales bovinos, que es utilizado para el engorde, y el cual es alimentado por la existencia de pastos naturales de tipo estrella y brachiaria dentro del lote, los cuales son empleados para la alimentación de animales bovinos así como de equinos, por presentar buenos valores de proteínas bruta y digestibilidad para los mismos, beneficiando así la producción de carne, y en consecuencia, queda demostrado que el solicitante de la medida ciudadana Alejandro Antonio Guedez Rangel se dedica a las actividades agroproductivas de la cría de ganado bovino para engorde, en el predio anteriormente identificado. Así se decide.
En referencia, a la defensa alegada por el Defensor Público Auxiliar Primero del estado Portuguesa, quien representa a la ciudadana Josefina Coromoto Leal Barrios, la cual actúa en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil “Multicarnes Don Pancho C.A..”, a la cual la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa, le arrendó con opción a compra venta un lote de terreno, que tiene una extensión de cincuenta mil setenta metros cuadrados, vale decir, cinco hectáreas, en el sector o zona de desarrollo estratégico que fue declarado mediante Decreto por el municipio Papelón, pero que está dentro del lote de terreno denominado “LA LAGUNA”, ubicado en el sector Las Crucecitas, del municipio Papelón del estado Portuguesa, donde el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le otorgó al solicitante de la medida un título de garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario (folios 4 y 5), de una superficie de 24 hectáreas con 3.637 M2, otorgamiento que tiene fecha del 21-03-2018, actuando ese instituto dentro de sus competencias y que puede hacer este tipo de adjudicación porque está tutelada en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan las normas que las tierras que pertenezcan a éste (INTI), con vocación de uso agrícola pueden ser objeto de adjudicación otorgando el derecho de propiedad agraria a campesinos o campesinas venezolanos y venezolanas, que tengan la disposición de producir alimentos y en atención a la función social de la tierra y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, sin embargo, el Municipio Papelón otorgó ese contrato de arrendamiento que se encuentra protocolizado y tiene toda la validez por ser un documento público, el cual tiene efectos frente a terceros, pero al haber el Instituto Nacional de Tierras otorgado la adjudicación, mediante instrumento de garantía de permanencia crea una disyuntiva entre el Poder Municipal y un ente administrativo agrario, que como instituto autónomo está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, el cual tiene por objeto la administración, redistribución de la tierra y la regularización de la posesión, por lo cual son estos dos organismos quienes deben resolver el problema de la tenencia o propiedad de la tierra, pues este órgano jurisdiccional lo que esta dirimiendo bajo competencias constitucionales y legales es la medida autónoma de protección a la actividad agroproductiva que está desarrollada en los artículos 305, 306 y 307 Constitucional, y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la seguridad agroalimentaria, a favor de la población, que está contenida y desarrollada en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, por lo que deben estos entes políticos territoriales como lo es el Municipio y el ente autónomo como lo es el Instituto Nacional de Tierras, resolver el problema de la propiedad tenencia de esas tierras y no este órgano jurisdiccional por cuanto está conociendo un caso concreto referido a la protección a las actividades agroproductivas. Así se decide.
Asimismo, se observa que constan en autos los siguientes medios probatorios:
Acompaña el solicitante, copia fotostática simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario y su respectivo levantamiento topográfico (folios 04 al 07), de fecha 21-03-2018, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº ORD920-18, a favor del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUEDEZ RANGEL, sobre un lote de terreno denominado “LA LAGUNA”, ubicado en el sector “Las Crucecitas”, asentamiento campesino sin información parroquia Capital Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Veinticuatro Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (24 ha con 3.637 M2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Carretera Engranzonada Vía Crucecitas; Sur: Carretera Nacional Guanare Guanarito; Este: Terrenos ocupados por Planta Procesadora de Alimentos y Alcaldía Bolivariana del municipio Papelón y Oeste: Terrenos ocupados por Mary Hernández y Wilmer Quintero. En relación a esta instrumental el Tribunal la aprecia y valora para demostrar que el solicitante de la medida autónoma de protección a la actividad agroproductiva, fue beneficiado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el otorgamiento de este Instrumento, que le garantiza la legitima posesión y propiedad sobre ese lote de terreno que fue objeto de regulación, por el ente administrador de las tierras que tienen origen público según el dictamen que contiene el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Así se decide.
Acompaña el solicitante, copia fotostática simple de constancia de ocupación (folio 08), de fecha 25-07-2017, emitida por el Consejo Campesino Agrario Agua Clara del municipio Papelón del estado Portuguesa, a favor del ciudadano Alejandro Antonio Guedez Rangel, mediante el cual hace constar que el mismo, ocupa el lote de terreno denominado “La Laguna”, constante de una superficie de (24 has) en el municipio Papelón desde hace (03) años. El Tribunal aprecia y valora esta instrumental por guardar relación con el título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario en referencia a la posesión, que goza el solicitante de la medida de protección a la actividad agroproductiva, se aprecia única y exclusivamente a esos efectos. Así se decide.
Acompaña el solicitante, copia fotostática simple del título supletorio Expediente Nº 9.580 (folios 09 al 20), de fecha 17/03/2016, emitido del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana Sandra María Buenaventura Quintero, debidamente inscrito por ante la Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14-04-2016. Se aprecia esta instrumental para demostrar que la ciudadana Sandra María Buenaventura Quintero, solicitó justificativo para perpetúa memoria, a los fines de demostrar la propiedad de las bienhechurías construidas en ese lote de terreno, que fue objeto de adjudicación, pero esta solo tiene efectos a favor de la solicitante y no frente a los terceros, por cuanto el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tales diligencias salvaguardan los derechos de terceros quienes pueden impugnarla mediante la pretensión de nulidad. Así se decide.
Acompaña el solicitante, copia fotostática simple de documento de compra venta (folios 21 al 30), celebrada entre el ciudadano Alejandro Antonio Guedez Rangel y la ciudadana Sandra María Buenaventura Quintero, mediante la cual adquirió unas bienhechurías construidas sobre un predio rustico propiedad del Instituto Nacional de Tierras, referida a cuatro potreros, con divisiones internas con alambre de púas, una laguna, dos corrales, cercada totalmente con 4 pelos de alambre de púas y estantillos de madera, según se desprende de documento protocolizado el 26-06-2017, por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2017.787, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.11.1.314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública para demostrar que el solicitante de la medida autónoma de protección a la actividad agroproductiva, es propietario de todas esas mejoras y bienhechurías que fueron objeto del contrato de compra venta, los cuales hacen fe entre las parte y frente a terceros por cumplir con el requisito de la protocolizado, pues hasta los actuales momentos no ha sido objeto de nulidad ese contrato de compra venta, por lo cual tiene vigencia. Así se decide.
En cuanto a la inspección judicial acordada por este Tribunal y evacuada en fecha 10-05-2018 (folios 66 al 74), se dejó constancia con asesoramiento del práctico designado lo siguiente: en cuanto al primer particular la actividad que se desarrolla en el predio es la pecuaria y que el mismo está ubicado en el sector Las Crucecitas, parroquia capital Papelón del estado Portuguesa, la cual se distingue con la denominación de LA LAGUNA, el ocupante es el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUEDEZ, se observó pasto estrella, brachiaria, y en cuanto a los animales la cantidad de 18 animales, marcados con el padrón de hierro de la Agropecuaria La Perera C.A., representante legal JESÚS PÉREZ, se dejó constancia que el predio se encuentra debidamente cercado con estantillos de madera, 4 pelos de alambres de púas, el lote está dividido en 4 potreros, con una separación de 2 metros, existe un corral de hierro de 14 por 30 metros, con metro y medio de separación de los parales de hierro y 4 cintas, se observó una estructura de bloques de cemento sin frisar con una altura de 3 metros y piso de tierra y en cuanto al estado actual del lote se observaron los animales 8 de 400 kilos aproximadamente y 12 de 220 kilos aproximadamente. Asimismo, en fecha 15-05-2018, los prácticos designados consignaron los informes correspondientes a la referida inspección, los cuales forman parte integral de la misma. El Tribunal aprecia y valora esta inspección para demostrar que efectivamente en el predio se observó la existencia de 18 animales marcados con un padrón de hierro de la Agropecuaria La Perera, que es representada por el ciudadano Jesús Pèrez, que evidencia la existencia de una actividad ganadera. Así se decide.
Es de hacer notar que en el mismo acto de la inspección judicial, se hizo presente la ciudadana JOSEFINA COROMOTO LEAL BARRIOS, en su condición de tercera interviniente y actuando como representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTICARNES DON PANCHO, C.A., la cual contó con la asistencia legal del Defensor Público Primero Auxiliar Agrario del estado Portuguesa, abogado Yonel Fernández, plenamente identificados, consignando las siguientes documentales:
1) Documental administrativa en copia fotostática simple (folios 75 y 76; 125 y 126), emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, dependiente del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 28-11-2011, mediante la cual el ciudadano Eliseo José Vásquez Briceño, actuando con el carácter de Coordinador General de la citada Oficina, el cual había sido designado por el Presidente del Instituto Licenciado Juan Carlos Loyo, según providencia Nº 0487, del 16-02-2008, autoriza a la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa, representada por el ciudadano José María Arias Machado, en su condición de Alcalde, para que ocupe y desarrolle proyectos socioproductivos, sobre un lote de terreno ubicado en el sector papelón, parroquia capital papelón, municipio papelón del estado Portuguesa, con una extensión de 100 hectáreas con 5.743 M2, autorización que se emitió con el propósito de consolidar los proyectos socialista en el marco de la revolución agraria del estado portuguesa, constancia que tendría vigencia hasta que se formalizara la figura jurídica del comodato entre el Instituto Nacional de Tierras y la Alcaldía del municipio Papelón. En relación a esta documental administrativa también fue consignada en copia simple por el Síndico Procurador Municipal de Papelón, en la Única Audiencia Oral y Pública, celebrada el 21-05-2018, de la misma se desprende que se trata de una regulación de la tenencia de la tierra, efectuada por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, en referencia a que se autorizaba a la Alcaldía del municipio Papelón para que desarrollara proyectos socioproductivos, en un lote de terreno de 100 Has con 5.743 M2, la cual está ubicada en el sector Papelón, parroquia capital Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, pero fue sometida a la condición de que ese lote de terreno iba a ser cedido bajo la figura del comodato entre el Instituto Nacional de Tierras y la Alcaldía del municipio Papelón; este comodato no consta en los autos, sin embargo, la Alcaldía otorgó arrendamiento sobre un lote de terreno de 5 hectáreas a favor de la Sociedad Mercantil Multicarnes Don Pancho, C.A.; posteriormente, el Instituto Nacional de Tierras adjudicó 24 hectáreas al solicitante la medida autónoma de protección agroproductiva, se aprecia esta instrumental para demostrar estos hechos; en tal sentido, es conveniente que estos entes públicos lleven a cabo una reunión amistosa, para resolver el problema de la tenencia de la tierra, pues están en juego dos intereses primarios como lo es que el arrendamiento con opción a compra, el cual es para la construcción de un Matadero Municipal que beneficiaría a todos los habitantes del municipio Papelón y demás caseríos, pero también está de por medio otro interés como es la producción de alimentos, pues el solicitante de la medida mantiene animales bovinos para el engorde, que deben ser llevados al matadero para la producción de la carne, y posteriormente vendidos a las personas que la necesiten para cubrir su alimentación. Así se decide.
2) copia fotostática simple una instrumental de fecha, 06-09-2017 (folios 77 al 79; 122 al 124), de una reunión celebrada en la sede de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y planos de levantamiento topográfico, ubicada en al ciudad de Araure donde estuvo presente el Coordinador General de la ORT- Portuguesa, ciudadano Fermín Reyes, Aníbal José Rodríguez Torrealba, Jefe del Área de Registro Agrario, Freddy Manuel Peña, Jefe del Área Técnica Agraria, Moisés David León Alvarado, Jefe de Atención al Campesino, Maira del Valle Román Parra, Jefa de Área Recursos Naturales Agrarios, quienes deliberaron como Punto Único decidir la vigencia de la autorización dada por el ciudadano Eliseo José Vásquez Briceño, quien era Coordinador General de la ORT- Portuguesa, de fecha 28-11-2011, sobre un lote de terreno con una superficie de 100 hectáreas con 5.743 M2, otorgada a la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa, en la cual se planteó la problemática que otra persona se encuentra ocupando algunos lotes de terreno que forman parte del lote de terreno de las 100 hectáreas sin autorización de la Alcaldía, y también se acordó la necesidad de continuar la construcción del matadero municipal para la producción cárnica del Municipio, y se dirimió el caso de uno de los ocupantes como lo es el ciudadano Alejandro Guedez, quien le compró a la señora Sandra Buenaventura, que poseía garantía de permanencia otorgada por el INTI, y había vendido al señor Alejandro Guedez un lote de terreno de una superficie de 24 hectáreas con 3.637 M2, sin la autorización del Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordando en dicha reunión desconocer la venta que hizo la ciudadana Sandra María Buenaventura Quintero, al ciudadano Alejandro Antonio Guedez Rangel, motivado a que no solicitó autorización para realizar una negociación a terceros y menos se conformó el acta de transferencia autorizada por el INTI, así sea sobre bienhechurías, porque esas tierras están bajo la administración directa del Instituto, y que la ciudadana Sandra María Buenaventura presentó renuncia al instrumento de garantía de permanencia y el Directorio Estadal la revocó en sesión Nº ORD813-17, de fecha 27-06-2017, igualmente se acordó reducir la superficie cedida a la Alcaldía de Papelón a 41,0330 hectáreas aproximadamente para que desarrolle subproyectos a la brevedad posible, teniendo un año a partir de la celebración de este Directorio para ejecutar los proyectos, y se acordó que el ciudadano Alejandro Antonio Guedez Rangel, para darle la oportunidad de producir se le regularice 16,5251 hectáreas aproximadamente, restándole la diferencia a favor de la Alcaldía del lote que adquirió a través de una transacción no autorizada. El Tribunal aprecia esta instrumental, la cual también fue consignada en copia simple por el Síndico Procurador Municipal de Papelón, en la Única Audiencia Oral y Pública, celebrada el 21-05-2018porque efectivamente la Coordinación General de la ORT-Portuguesa ha venido celebrando reuniones para la regulación de la tenencia de la tierra, de una superficie de 100 hectáreas con 5.743 M2, donde la ciudadana Sandra Buenaventura era en un principio propietaria de una serie de bienhechurías a las cuales ya hemos hecho referencia, y ésta posteriormente enajena esas bienhechurías a favor del ciudadano Alejandro Guedez, sin autorización del Instituto Nacional de Tierras que es el ente administrador, redistribuidor y regulador de la tenencia y de la posesión de la tierra, sin embargo, esas enajenaciones fueron protocolizadas y al haberse protocolizado, estos asientos regístrales surten todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos, conforme al artículo 28 de la Ley de Registro y del Notariado, por lo que nuevamente las partes procesales y los entes públicos deben dialogar y conversar para regular y resolver esta disyuntiva, pues la Sociedad Mercantil Multicarnes Don Pancho C.A., está poseyendo bajo la figura de un arrendamiento con opción a compra en un lote de terreno de 5 hectáreas, para la construcción de un Matadero Municipal, dentro de las 24 hectáreas que le fueron adjudicadas al ciudadano Alejandro Antonio Guedez Rangel, y la manera y la forma de resolver ese conflicto lo tienen las autoridades competentes en forma administrativa como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la Alcaldía del municipio Papelón. Así se decide.
3) Contrato de arrendamiento (folios 80 al 85), mediante el cual la Alcaldía del municipio Papelón le adjudicó en arrendamiento con opción a compra un lote de terreno constante de 50,070 M2 propiedad del Municipio, debidamente registrado por ante el Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18-01-2018, arrendamiento otorgado para la construcción de un matadero industrial Multicarnes Don Pancho, a ejecutar por la empresa Multicarnes Don Pancho, C.A., arrendamiento aprobado por el Concejo Municipal del municipio Papelón del estado Portuguesa, en sesión ordinaria Nº 28, de fecha 07-11-2017, publicada en Gaceta Municipal 051-2017, de fecha 07-11-2017. El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública, en virtud que el ente político territorial como lo constituye la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa, otorgó dentro de sus atribuciones el arrendamiento con opción a compra de ese lote de terreno, lo cual constituye un instrumento público por encontrarse protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, y esos asientos regístrales surten efectos jurídicos y dan fe pública del acto celebrado, por lo cual se aprecia esta instrumental conforme a los artículos 28 y 44 de la Ley de Registro y del Notariado. Así se decide.
4) Copia fotostática simple de Certificado de Empadronamiento (folio 110), de fecha 28-09-2017, emanado del Instituto de Catastro de la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa, a favor de la Empresa Sociedad Mercantil Multicarnes Don Pancho, C.A.. El Tribunal aprecia esta instrumental para demostrar que la Sociedad Mercantil Multicarnes Don Pancho, C.A., está legalizada en referencia al empadronamiento del lote de terreno que le fue arrendado, donde existe un plano de mensura, se aprecia esta instrumental para demostrar estos hechos. Así se decide.
Asimismo, acompañó la referida ciudadana en la única audiencia oral las siguientes instrumentales:
5) Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 16-05-2017 (folio 109), emanada del Concejo Municipal Papelón del estado Portuguesa, al ciudadano Alcalde Alirio Bonilla, para informarle que fue aprobada por unanimidad de los ediles la propuesta de la poligonal urbana de la ciudad de papelón municipio Papelón estado Portuguesa, Venezuela y zona de desarrollo estratégico del municipio papelón del estado Portuguesa, en sesión ordinaria Nº 13, de fecha 16-05-2017. El Tribunal aprecia y valora esta instrumental en referencia al consenso de los ediles que integran el Concejo Municipal de Papelón del estado Portuguesa, donde fue aprobada por unanimidad la propuesta de la poligonal urbana de la ciudad de Papelón y la zona de desarrollo estratégico, en la cual va a funcionar o funcionará el Matadero Municipal como Plan de Desarrollo Estratégico del Municipio, el cual le fue otorgado a la empresa Multicarnes Don Pancho, C.A., se aprecia para demostrar estos hechos. Así se decide.
6) copia fotostática simple de solvencia municipal (folio 113), emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del municipio Papelón, de fecha 12-01-2018, a favor de la ciudadana Josefina Coromoto Leal Barrios. El Tribunal aprecia esta instrumental para demostrar que la ciudadana Josefina Coromoto Leal se encuentra solvente con los impuestos municipales de la Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del municipio Papelón del estado Portuguesa. Así se decide.
7) Copia fotostática simple de Constancia No Catastral (folio 114), de fecha 04-12-2017, emanada de la Dirección de Ambiente y Catastro de la Alcaldía del Municipio Papelón, mediante la cual hace constar que no se ha realizado el levantamiento catastral en el sector 23 de Enero II, a Multicarnes “Don Pancho”, C.A., representantes legales Josefina Coromoto Leal Barrios y José de Jesús Torres Montilla. El Tribunal aprecia y valora esta instrumental para demostrar que la Oficina de Catastro del Municipio Papelón no ha levantado el catastro correspondiente en el lote de terreno de 5,00 hectáreas donde funcionará el Matadero Municipal Multicarnes Don Pancho C.A., se aprecia para demostrar esos hecho. Así se decide.
8) copia fotostática simple de licencia de funcionamiento (folio 115 y 116), de fecha 01-01-2017, a nombre de Multicarnes Don Pancho C.A., descripción de la actividad matadero de ganado (vacuno, porcino, bovino, ovino y caprino), emanado de la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa. Esta Superioridad aprecia y valora esta instrumental administrativa en referencia que la Sociedad Mercantil Multicarnes Don Pancho C.A., ha obtenido la licencia de funcionamiento para la actividad del matadero de ganado vacuno, porcino, bovino, ovino y caprino, la cual se aprecia para demostrar esos hechos. Así se decide.
9) presentó en copia simple Decreto Nº ABMP-DA-13-2017 (folio 117 al 119), emanado d la Alcaldía del municipio Papelón, por el Alcalde Alirio José Bonilla Hernández, donde decretó zona especial afectada para el desarrollo del proyecto denominado “Zona de Desarrollo Estratégico Municipal”, de un lote de terreno con una extensión de 100 has con 5.743 M2, cuyos linderos particulares son: Norte: caño Iguez; Sur: carretera nacional vía Guanarito; Este: carretera vía Papelón y Oeste: terreno ocupado por el Consejo Campesino El Bachaco. Este órgano jurisdiccional aprecia y valora este Decreto emanado de la Alcaldía del municipio Papelón, en referencia a que queda afectada una extensión de terreno constante de 100 hectáreas con 5.743 M2, en la zona de desarrollo estratégico municipal, que está ubicado en la Avenida Carlos Hernández del municipio Papelón del estado Portuguesa, y precisamente es ahí donde ha habido controversia, en cuanto a la posesión de un lote de terreno de 24 hectáreas entre el ciudadano solicitante de la medida autónoma de protección a la actividad agropecuaria Alejandro Antonio Guedez Rangel y la Sociedad Mercantil denominada Multicarnes Don Pancho, C.A., quien ha venido construyendo un matadero municipal en esa zona, se aprecia este Decreto para demostrar la declaratoria de zona de desarrollo estratégico municipal. Así se decide.
10) Original de carta de ocupación (folio 120), de fecha 20-04-2018, emanada del consejo comunal 23 de Enero I.L., Rif J-30729094-3, del municipio Papelón del estado Portuguesa, a favor de la Empresa Multicarnes Don Pancho C.A., representada por la ciudadana Josefina Coromoto Leal Barrios, ocupante de un área de 5 hectáreas desde hace dos años aproximadamente, en un lote de terreno ubicado en la zona de desarrollo estratégico municipio Papelón. El Tribunal aprecia y valora esta carta de ocupación expedida por el Consejo Comunal 23 de Enero I.L., a favor de la expresa multicarnes don pacho c.a., quien ocupa un lote de terreno de 5 hectáreas en la zona de desarrollo estratégico del municipio Papelón, se aprecia para demostrar estos hechos, por cuanto efectivamente en el lote de terreno de las 24 hectáreas al momento de practicar la inspección judicial se dejó constancia de las bienhechurías existentes en ese lote de terreno, como también de los trabajadores que estaban realizando trabajo de construcción. Así se decide.
11) Original de permiso de construcción (folio 121), de fecha 10-04-2018, emanado de la Alcaldía Bolivariana del municipio Papelón de estado Portuguesa, donde se autoriza a Multicarnes Don Pancho C.A., para realizar la construcción de cerca perimetral ubicada en la zona de desarrollo estratégico, Barrio 23 de enero II, municipio Papelón del estado Portuguesa. El Tribunal aprecia y valora esta instrumental administrativa, emanada de la Dirección de Gestión Urbana y Rural de la Alcaldía del municipio Papelón quien otorgó permiso de construcción a favor de Multicarnes Don Pancho C.A., para la construcción de cerca perimetral ubicada en la zona de desarrollo estratégico, del Barrio 23 de Enero II, del municipio Papelón del estado Portuguesa, se aprecia par demostrar estos hechos. Así se decide.
Por su parte, el Síndico Procurador del municipio Papelón del estado Portuguesa, consignó en la única audiencia oral lo siguiente:
Consignó, copia fotostática simple de acta de asamblea (Único Punto, folios 122 y 123), emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 06-09-2011, de reunión celebrada en la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, un mapa catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, del área de 41,035 hectáreas, constancia 0487, donde el ciudadano Eliseo José Vásquez Briceño actuando con el carácter de coordinador general de la Oficina Regional del estado Portuguesa, autoriza a la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa a la ocupación y desarrollo de proyectos socioproductivos, en una extensión de terreno de 100 hectáreas con 5.743 M2. Estas instrumentales ya fueron apreciadas y valoradas anteriormente, cuando se analizó las pruebas que promovió la ciudadana Josefina Coromoto Leal Barrios, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Multicarnes Don Pancho C.A. Así se decide.
Asimismo, consignó original de carta de ocupación, de fecha 25-10-2017 (folio 127), a favor de la Alcaldía del municipio Papelón sobre un área de 41,033 hectáreas, ubicada en la zona de desarrollo estratégico carretera nacional Guanare - Papelón. El Tribunal aprecia y valora esta instrumental administrativa en referencia que el Consejo Comunal del Barrio 23 de Enero II, del municipio Papelón otorga la Carta de Ocupación a la Alcaldía Bolivariana del municipio Papelón del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno que está ubicado en la zona de desarrollo estratégico en la cual se está construyendo el matadero municipal, se aprecia para demostrar esos hechos. Así se decide.
Igualmente, consignó el Síndico copia fotostática simple de R.I.F. del Municipio Papelón del estado Portuguesa (folio 128). El Tribunal aprecia esta instrumental a los fines de demostrar que la Alcaldía del municipio Papelón se encuentra legalizada en cuanto al Registro Único de Información Fiscal por ante el SENIAT, teniendo la condición de contribuyente del IVA y agente de retención del IVA, se aprecia para demostrar estos hechos. Así se decide.
Ahora bien, para decretar la medida solicitada debe quien aquí decide tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Tribunal el día 10-05-2018 (folios 66 al 74), que en el lote de terreno denominado “LA LAGUNA”, se desarrolla una actividad agrícola consistente en la actividad pecuaria (bovino - ceba), asimismo, de acuerdo a los informes técnico y fotográfico relacionados con la inspección judicial antes descrita, cursantes a los folios (86 al 96), consignados en fecha 15-05-2018, medios éstos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, con lo cual hace procedente la presente medida, pues, demuestran la actividad agroalimentaria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por la parte interesada. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto ha quedado evidenciado el requisito relacionado con el bien jurídico tutelado, es decir, la actividad agroproductiva que se desarrolla en la finca consiste en la cría de animales de tipo bovino, de los cuales se dejó constancia en la inspección judicial evacuada por este Tribunal, habiendo dentro del lote la cantidad de 18 animales, de los cuales 8 pesaban 400 kilos aproximadamente y 12 de 220 kilos aproximadamente, asimismo, la existencia de pastos naturales de tipo estrella y brachiaria; por lo cual resulta procedente la presente medida, por ser de carácter especial como una solución jurisdiccional de carácter urgente y por ende “autosatisfactiva”, y siendo que este tipo de medida deben ser decretadas con la finalidad de evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción en este caso del ganado bovino, y cuya temporalidad será determinada de acuerdo al ciclo biológico desarrollado en el referido lote, como lo es la cría y ceba de ganado bovino, todo ello con la finalidad de salvaguardar la continuidad de la producción agroproductiva y evitar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de fecha 29-03-2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 11-00513, que le acredita el carácter vinculante a la decisión emanada de dicha Sala, de fecha 09-05-2006, expediente Nº 03-0839; en consecuencia, este Tribunal tomando en consideración el ciclo biológico de la actividad agroproductiva ejercida por el solicitante, considera que debe otorgarse y decretarse la presente medida autónoma de protección a la actividad agroproductiva y las bienhechurías, por un lapso de duración de 4 meses, computados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se decide.
Considerando lo anterior, el deber del Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora, y en el caso que nos atañe se proteja de un eventual daño y así evitar la paralización de la producción agroproductiva por parte de personas ajenas a la unidad de producción, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la Nación y así como proteger el trabajo que genera dicha actividad agroproductiva, e igualmente, ha quedado demostrada que la actividad desarrollada dentro del lote es la producción de ganado bovino para el engorde (ceba), rubro éste que se comercializa en las carnicerías para el sustento y alimentación de las personas, debiendo existir disponibilidad suficiente para los consumidores en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éste, el cual debe ser comercializado al precio regulado por el Estado.
De acuerdo con lo precedentemente explanado por este Juzgador, existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroproductiva y las Bienhechurías, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo y social, especialmente cuando la jurisprudencia nos reitera que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla el principio de la protección, seguridad y soberanía agroalimentaria, como la actividad de producción de alimentos, la cual es esencial para el País, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria en función del acceso oportuno y permanente de alimentos por parte de los consumidores, el cual es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar tales fines; en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en relación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las pruebas analizadas y valoradas al cumplir el presente asunto con los requisitos de procedencia de la medida, este Tribunal declara que PROCEDE EN DERECHO la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroproductiva, sobre el área de producción determinada anteriormente, ya que la misma se dicta, conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, por un lapso de cuatro (04) meses, todo de acuerdo con la actividad agraria y el ciclo biológico que se desarrolla en el fundo, tomando en consideración que la actividad desarrollada es la cría de ganado bovino para engorde (ceba). Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva y a las Bienhechurías, que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado “LA LAGUNA”, ubicado en el sector las Crucecitas, parroquia capital Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de terreno aproximada de Veinticuatro Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (24 Has con 3.637 M2); siendo sus linderos particulares: NORTE: carretera engranzonada vía Crucecita; SUR: carretera Nacional Guanare Guanarito; ESTE: Terrenos ocupados por la Planta de Procesadora de Alimento y Alcaldía Bolivariana del municipio Papelón y OESTE: terrenos ocupados por Mary Hernández y Wilmer Quintero; por un lapso de cuatro (04) meses, todo de acuerdo con la actividad agroproductiva y al ciclo biológico que se desarrolla en la unidad de producción, tomando en consideración el ciclo biológico del ganado bovino para engorde (ceba), computados a partir del día siguiente al de hoy.
SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agroproductivas desarrolladas en el fundo antes identificado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUEDEZ RANGEL, supra identificado.
TERCERO: Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, entes públicos regionales o nacionales y cualquier persona que atente contra la actividad agroproductiva, la interrupción del proceso agroproductivo desarrollado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUEDEZ RANGEL, en la unidad de producción antes identificada.
De conformidad con lo estatuido en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroproductiva desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA Y A LAS BIENHECHURÍAS, acordada en pro de la producción desarrollada en el lote de terreno denominado “LA LAGUNA”, previamente determinados sus linderos y ubicación; en consecuencia, NOTIFÍQUESE mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida notifíquese de la misma mediante oficio, a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Papelón del estado Portuguesa, y mediante boleta al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la ciudadana Josefina Coromoto Leal Sánchez (tercera interviniente), asimismo, PARTICÍPESE a los siguientes organismos:
1. A la Gobernación del estado Portuguesa ciudadano Rafael Calles, participándole la medida decretada sobre el lote de terreno denominado “LA LAGUNA”
2. Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, participándole la medida decretada sobre el lote de terreno denominado “LA LAGUNA”.
3. A la Defensa Pública ojo preguntar
4. A la Policía del estado Portuguesa, participándole la medida decretada sobre el lote de terreno denominado “LA LAGUNA”.
Asimismo, se ordena NOTIFICAR MEDIANTE UN CARTEL, publicado en un periódico de circulación regional del estado Portuguesa (Última Hora) la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, asimismo, se advierte a los interesados que una vez conste autos la publicación del referido cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 eiusdem.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA Y A LAS BIENHECHURÍAS, no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares o colectivos, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente:
“El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintitrés días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (23-05-2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Alba Marina Hurtado Linares.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:10 a.m. Conste.