REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2010-002922

DEMANDANTE: ciudadano VICTOR BORJAS CONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.591.880.-
ABOGADO ASISTENTE: LILA M. CAMACHO P., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 63.743.-
DEMANDADO: XIOMARA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.188.-
APODERADOS JUDICIALES: HENRY NAVARROS BUSTOS, JULIO CESAR FLORES y CESAR AUGUSTO FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.652, 14.072 y 117.618 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

-I-
Por distribución de fecha 27 de Julio de 2010, este Tribunal recibió la demanda de Resolución de Contrato, presentada por el ciudadano VICTOR BORJAS GONZALEZ, antes identificado.-
En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, admitió la demanda por el procedimiento breve ordenándose la citación de la parte demandada y consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa.
Cursa al folio 38 del expediente diligencia suscrita por la ciudadana Xiomara Sulbarán mediante la cual se da por citada y posteriormente confiere poder apud acta, y el día 28 de marzo de 2011, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 08 de junio de 2011, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente demanda, por Inhibición del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en virtud del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y a la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo del 2011, se ordenó que el proceso quedara suspendido hasta que se acreditara el cumplimiento del procedimiento especial.
En fecha 31 de marzo del 2017, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, y se acordó la continuación de la causa en virtud de que la suspensión solo tendrá efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva y se libró boletas de notificación.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte solicitante para la continuación del presente procedimiento.-

- II –
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 20 de abril del 2017, fecha en la cual se libraron boletas de notificación a las partes hasta la presente fecha la partes no han realizado actuación alguna tendente a que el presente procedimiento continúe su curso legal, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de los solicitantes y en vista del tiempo transcurrido, deben ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte solicitante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte solicitante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del años dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha, siendo las 12:49 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV/JAFB.-
KP02-V-2010-002922
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36