REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000013

PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSWALDO BARROETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.067.518.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.770.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JHON CARLOS ANGARITA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-14.296.300.- y
APODERADO JUIDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA y CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 229.773 y 161.600, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, admitido en fecha 18 de enero de 2018, fijándose el lapso de comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación del demandado para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha 27 de abril de 2018, la parte actora promovió pruebas en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad, y en fecha 27 de abril del año en curso la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 02 de mayo del año en curos se fijó el quinto (5to) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar y llegada la oportunidad por acuerdo de las partes se suspendió teniendo lugar el día 18 de los corrientes a cuya audiencia preliminar asistieron los abogados ELMER SADI ZAMBRANO SALAS y CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes formularon su exposición oral, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
Alegó la parte actora en su escrito libelar que se suscribió un contrato a tiempo determinado con el demandado sobre un inmueble constituido por un local comercial, estableciéndose un término de duración doce (12) meses improrrogables a partir del 20 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2017, con un canon de Bs. 165.000,00 pagaderos los días 15 de cada mes.
Que no habiéndose celebrado un nuevo contrato de arrendamiento se dio inicio a la prorroga legal comenzando el 20 de junio de 2017 y finalizando el 20 de diciembre de 2017.
Que procedió mediante telegrama con acuse de recibo con fecha 31 de agosto de 2017, a notificar que iniciaba la prorroga legal, y posteriores telegramas participando que estaba por vencer la prorroga y debía devolver el inmueble.
Aduce que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en modificar el canon de arrendamiento que regiría durante el lapso de la prorroga legal estableciendo un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), con lo cual cumplió los dos primeros meses, y los subsiguientes meses canceló la misma cantidad que regía inicialmente es decir Bs. 165.000,00.
Que vencido el lapso de la prorroga legal el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de devolver el inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes, y que no operaba la tacita reconducción por cuanto si al vencimiento de la prorroga ha permanecido ocupándolo no es por falta de oposición de su parte, sino que ha sido contumaz en no devolver el inmueble arrendado.
De igual manera señala que en la cláusula decima del contrato se estableció que en caso de mora en la devolución oportuna del local arrendado por parte del arrendatario se generaría un crédito a favor del arrendador por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble.

Ahora bien, concluido como ha sido el lapso de contestación a la demanda, tal como se evidencia del cómputo efectuado en fecha 02 de mayo de 2018, la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil procede a la fijación de los puntos controvertidos en los siguientes términos:
1. La demostración de la causal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial.

De La Fijación del Lapso Probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS


DPB /CNV
KP02-V-2018-00013
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18