Compareció ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Profesional del Derecho ROGER JOSE DIAZ PARADAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.997, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano YONNY VIRGILIO VALERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.399.202, de este domicilio, quien es parte demandada en esta pretensión, quien estando en la oportunidad y el lapso procesal establecido por el ordenamiento jurídico, comparece a dar contestación a la demanda incoada en la persona de su representado en los siguientes términos:
Que es falso totalmente que en su condición de Vocero Principal del Consejo Campesino “Los Héroes caidos por las Tierras” y según finiquito de préstamo Nº 414900029473 le traspasó los derechos sobre un Tractor Belarus 1221.2 de 130 Hp, serial de carrocería: 12035757, serial motor: 118226 y una rastra de 24 discos, marca Tanapo Romer al ciudadano RAMÓN ANTONIO CANNAN AVILA, y que no es cierto que en reiteradas oportunidades se ha presentado hasta la residencia del demandante manifestándole que se va a llevar el tractor, como tampoco es cierto que el demandante le haya exigido que le cumpla lo que plasmó en el documento, desconociendo tanto en el contenido y la firma del documento acompañado por el demandante marcado con la letra “B”.
En este mismo orden de ideas, el apoderado judicial de la demandada en el mismo escrito de contestación, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código Procesal Civil, específicamente en el ordinal 1º, en cuanto a la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente juicio por cuanto lo bienes muebles por su destinación objetos del presente litigio son de carácter agrícola y no mercantiles, por lo tanto el tribunal competente es el Tribunal agrario por su materia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346:

..."Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia"...

En el caso de autos, el demandado en su oportunidad legal, dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas, previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez.
Ahora bien, quien aquí juzga, pasa a discurrir las razones jurídicas necesarias, para determinar el fundamento o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el presente proceso, en virtud de ello, considera necesario realizar algunas reflexiones conceptuales y doctrinarias en razón del mismo. Así, tenemos:
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-330, decisión Nº 538 establece: El Juez debe resolver antes las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
"...el recurrente plantea que hubo quebrantamiento de formas procesales cuando el Juez Temporal de la Primera Instancia, resolvió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en la oportunidad de la contestación a la demanda, todas de manera conjunta y en una sola decisión, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem.
Ahora bien, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”. (Subrayado de la Sala)".
En éste orden de ideas, como palmariamente se desglosa del artículo trascrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.

En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; vale decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo requiere que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los siguientes lapsos procesales de la litigio.
En el caso de marras, la parte demandada, en relación al ordinal 1º del citado artículo expresa: "…. De conformidad con el numeral 1 del artículo 866 y el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegamos como cuestión previa, la falta de jurisdicción del tribunal para conocer de la presente demanda, de acuerdo a lo siguiente: Siendo la acción del actor, que supuestamente se firmó un documento privado donde se traspaso unos derechos sobre un TRACTOR BELARUS1221.2 de 130 Hp, serial de carrocería: 12035757, serial motor: 118226 y una rastra de 24 discos, marca Tanapo Romer al ciudadano RAMÓN ANTONIO CANNAN AVILA, siendo bienes muebles por su destinación son de carácter agrícola no mercantiles, por lo tanto el tribunal competente es el Tribunal Agrario por su materia. Es por todo lo expuesto, que solicitamos respetuosamente al Tribunal se aparte del conocimiento del presente juicio por no tener jurisdicción sobre el mismo…”.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado lo siguiente en cuanto al concepto de Jurisdicción:
“….Existe falta de Jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos. (Ej. Trabajadores bajo fuero sindical que se deben amparar por inspectoría).
Estamos frente a problemas de jurisdicción cuando se discute los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración Pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez Venezolano frente a uno extranjero. En problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces Venezolanos entre sí.”.-
En cuanto a la competencia dice:
“…COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.
Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
“….Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”.-

En tal sentido, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 29 de febrero de 2000, estableció en cuanto a los conceptos de jurisdicción y competencia, lo siguiente:
“…. Del argumento esgrimido se evidencia el error en que incurren al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que al hablar de falta de jurisdicción en realidad formulan alegatos de incompetencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez.”

De igual forma, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo, en fecha 21 de Mayo de 2002, en la cual estableció en cuanto a la diferencia entre Jurisdicción y Competencia lo siguiente:
“…En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.”

Si bien es cierto que los términos de competencia y jurisdicción, comportarían sinónimos, aun cuando son dos conceptos totalmente distintos que conllevan consecuencias jurídicas distintas; y su mala interpretación constituye un error de fondo.
A criterio de esta juzgadora, la primera distinción es que la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo tribunal; mientras que la competencia es un poder especifico para intervenir en determinadas causas.
Siendo cierta la afirmación según la cual todo juez tiene jurisdicción por el solo hecho de serlo, pero no todos los jueces tienen la misma competencia. Pues esta puede variar dependiendo del criterio atributivo.
Un juez competente es, al mismo tiempo un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, es un límite o la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez.
Así, visto que el fundamento fáctico alegado en la falta de jurisdicción no es otro que, un alegato de incompetencia, derivado de la confusión de los conceptos explicados, situación que en concordancia con la evidente naturaleza agraria de la pretensión del accionante, esta juzgadora considera, que la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, referida a la falta de jurisdicción de éste órgano jurisdiccional, consagrada en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte demandada por haber vencimiento total.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria,

Abg. Mayuly Martínez.
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Conste,