Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana NEILA CAROLINA PEREZ MEJIA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 21.525.163, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LIZANDRO ARMANDO YÛNEZ COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.074, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar la Propiedad y Posesión, de unas bienhechurías construidas sobre una Parcela de Terreno Municipal, ubicado en la trasversal 05 del Barrio los Cortijos de esta, Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) Constancia de Mensura de la Alcaldía del Municipio Guanare.
2) Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
3) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos
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Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos Rafael Espino Duran y José Rafael Espino Pieruzzin, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en Urbanización Simón Bolívar y el segundo en el Barrio los Cortijos, del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.317.021 y V-4.239.304, respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana NEILA CAROLINA PEREZ MEJIA, igualmente saben y les consta que las bienhechurías descritas en la solicitud, las ha venido ocupando desde hace 8 años, que tienen un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), que todo eso lo saben y les consta porque son conocidos de hace años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana NEILA CAROLINA PEREZ MEJIA, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una Parcela de Terreno Municipal, con una área total de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS, (114,35 M2), ubicado en la trasversal 05 del Barrio los Cortijos, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Diana Pérez con 19,35ML. SUR: Trasversal 05 con 5,06+7,45+9,09+05 con 12,56 ML; ESTE: Solar y casa de Domingo Bastidas con 15,45 ML; OESTE: Trasversal 05 con 12,56ML donde se encuentra unas bienhechurías consistente en una vivienda para habitación familiar la cual tiene una superficie de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (63,64 m2), la cual esta construida sobre columna de concreto, techo de zinc, piso de cemento pulido, una (01) habitación, un (01) baño con piso de cemento pulido una (01) sala cocina comedor, un (01) un área de lavado, y un corredor con piso de cemento rustico y techo de zinc que sirve de estacionamiento, la vivienda se encuentra totalmente cercada por una pared perimetral de bloque de cemento y cuenta con un portón de acceso fabricado en hierro de 3 m. x 2,40 m, hechos con cabillas, dos (02) puerta de madera entamboradas, una (01) puerta de acceso principal de hierro y una (01) puerta de hierro que conduce al patio de la casa. Asimismo debemos señalar que en las mismas he invertido la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 50.000.000,00). Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Es Justicia, en Guanare, a los dos (02) días del mes de Mayo del dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158
La Jueza Suplente Especial
Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria
Abg. Mayuly del Valle Martínez
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 2 folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 10.298-18, del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
JUM/ ys.-
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