En fecha 08-05-2018, se recibió por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en funciones de distribuidor escrito mediante el cual los ciudadanos: ANGELIN ANTONIO LINARES LINARES y MILETZA COROMOTO SÁNCHEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.238.052 y V-13.329.140, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: YANNIRET ANAIS ANGULO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.112, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fallos Nros. 446 y 693 de fechas 15-05-2014 y 02-06-2015 respectivamente, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 Nº 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y en concordancia con la Sentencia Nº 1710, expediente 15-1085 de fecha 18-12-2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha 16-02-2013, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 34-I, folio 34 frente y vuelto, del año 2013; fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Medero II, calle principal casa sin número, de esta ciudad de Guanare, donde permanecieron conviviendo hasta finales del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015), aproximadamente, y que desde tiempo han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber procreado hijos ni bienes gananciales objeto de liquidación, consignado al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad.
El Tribunal mediante auto de fecha 09-05-2018, admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios 07 y 08.
El Alguacil Titular del Tribunal, mediante diligencia de fecha 21-05-2018, consignó acuse de recibo de boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada: Victoria Villamizar, quien se desempeña como Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Folios 09 y 10.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:


Hecha la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:
1.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: Angelin Antonio Linares Linares y Miletza Coromoto Sánchez Terán; que al ser traslados de documentos públicos, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en el Libro de Matrimonios bajo el Nº 34-I, folios 34 frente y vuelto, del año 2013, correspondiente a los ciudadanos Angelin Antonio Linares Linares y Miletza Coromoto Sánchez Terán; que al ser documento público, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16-02-2013, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: Angelin Antonio Linares Linares y Miletza Coromoto Sánchez Terán, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1710, expediente 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, y siendo que en la Jurisdicción del Municipio Guanare no se encuentran constituida la figura de los Jueces de Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2.012, es por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se decide.