Se inició el presente procedimiento, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que por distribución correspondió en fecha 19-02-2018, cuando la ciudadana: DIANA CAROLINA GARCÉS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.570, actuando en nombre y representación del ciudadano: MANUEL FLORENTINO GARCÉS PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.725, según consta de Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 29-09-2016, inserto bajo el N° 37, Tomo 104, Folios 139 hasta 141, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.283, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), contra la ciudadana: DÉBORA CECILIA RIVERO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.902, domiciliada en el Barrio Maturín, carrera 09, calles 04 y 05, casa sin número, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda en fecha 22-02-2018, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada ciudadana: Débora Cecilia Rivero Valero, para que comparezca por ante este Despacho Judicial el Quinto (5to) día de Despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a la celebración de la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folios 75 y 76).
Mediante diligencia de fecha 26-02-2018, compareció la parte actora ciudadano: Manuel Florentino Garcés Pestana, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Carlos Gudiño Salazar, otorgándole poder Apud Acta al abogado Zaldivar José Zuñiga García y al referido abogado asistente. (Folio 77).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 16-03-2018, consignó acuse de recibo de boleta de citación, debidamente firmado por la ciudadana: Débora Cecilia Rivero Valero, parte demandada en el presente litigio. (Folios 80 y 81).
Llegada la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Mediación en el presente asunto, este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del Profesional del Derecho ciudadano: Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana: Débora Cecilia Rivero Valero, sin asistencia jurídica, en virtud de lo cual a los fines de garantizar a la parte demandada el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, este Tribunal acordó prolongar la celebración de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 82).
Corre inserto auto de fecha 03-04-2018, mediante el cual este Despacho Judicial, acordó la suspensión del curso legal de la presente causa y ordenó notificar mediante oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Portuguesa, a los fines que se realice la designación de un Defensor Público con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia. (Folios 83 y 84).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 05-04-2018, consignó oficio N° 095-18, el cual fue debidamente recibido por la Coordinación de la Defensa Pública del estado Portuguesa. (Folios 85 y 86).
Consta en autos diligencia de fecha 06-04-2018, suscrita por la Profesional del Derecho ciudadana: María Alejandra Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.978, en su carácter de Defensora Pública con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, aceptando la defensa de la ciudadana: Débora Cecilia Rivero Valero, jurando a tal efecto cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al referido cargo. (Folio 87).
Riela al folio 88, auto de fecha 09-04-2018, mediante el cual este Tribunal acordó reanudar el procedimiento, fijando la Audiencia de Mediación para el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación de la Defensora Pública y la debida notificación de los sujetos procesales. (Folios 88 al 91).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 12-04-2018, consignó acuse de recibo de boleta de notificación y citación, debidamente firmado por los Profesionales del Derecho ciudadanos: Carlos Gudiño Salazar y María Alejandra Graterol, plenamente identificados en autos. (Folios 92 y 95).
El co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Carlos Gudiño Salazar, mediante diligencia de fecha 20-04-2018 (Folio 96), solicitó el abocamiento de la presente causa, y mediante auto de fecha 25-04-2018, el Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional abogado Carlos Nieves Linares Hernández, se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 97).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 16-05-2018, consignó acuse de recibo de boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana: Débora Cecilia Rivero Valero, plenamente identificados en autos. (Folios 98 y 99).

Llegada la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Mediación en el presente asunto, este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del Profesional del Derecho ciudadano: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.283, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: MANUEL FLORENTINO GARCÉS PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.725, parte demandante, y la ciudadana: DÉBORA CECILIA RIVERO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.902, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ GREGORIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.338.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.432, en su condición de Defensor Público, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, actuando bajo el Principio de la Defensa Pública, designado según Resolución N° DDPG-2018-366, de fecha 04-05-2018, en su carácter de parte demandada. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este juzgador instó a las partes a la conciliación, estableciendo en el acto la forma y normas por las cuales se regiría la celebración de la audiencia, una vez realizada la discusión correspondiente entre ambas partes, estas de común acuerdo manifiestan al Tribunal lo siguiente:

“…En este estado el ciudadano Juez, los insta a conciliar con la finalidad de solucionar pacíficamente la controversia planteada, cediéndole el derecho de palabra al Profesional del Derecho ciudadano: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: MANUEL FLORENTINO GARCÉS PESTANA, parte demandante quien expuso: “Buenos días, ciudadano Juez, a los fines de dar por concluido la controversia del presente litigio, a través de los medios de autocomposición procesal permitido por la Ley, es decir, convenimiento, transacción o arbitraje que son los medios alternativos de justicia admitida por la doctrina procesal, propongo a la parte accionada ciudadana: DÉBORA CECILIA RIVERO VALERO, en su carácter de arrendataria, que realice la entrega material del inmueble (vivienda) libre de cosas y personas a mi representado MANUEL FLORENTINO GARCÉS PESTANA, en fecha 03-12-2018, exonerando los cánones de arrendamientos vencidos hasta el momento de la referida entrega. Asimismo, solicito copias fotostáticas simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana: DÉBORA CECILIA RIVERO VALERO, plenamente identificada, quien expone: “Acepto el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, comprometiéndome a la entrega material del inmueble (vivienda), al ciudadano MANUEL FLORENTINO GARCÉS PESTANA, en fecha 03-12-2018, sin pago alguno de los cánones de arrendamientos vencidos, hasta el momento de la referida entrega. Asimismo, solicito copias fotostáticas simples de la presente acta. Es todo…”


EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL MEDIO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL OBSERVA:

El acto conciliatorio es un mecanismo eficaz para llegar a acuerdos mediante el dialogo, pues permite el acercamiento de las partes en un encuentro que tiende a la realización de la justicia. Desde esta perspectiva, tenemos el acto conciliatorio como una forma civilizada y directa de solucionar conflictos o diferencias que surjan entre las personas individuales o jurídicas, en virtud de una relación contractual o de cualquier otra naturaleza, que sea susceptible de transacción o desistimiento y, en la cual, la definición de la situación corresponde a las partes, quienes a través de la intervención o participación de un tercero experto e imparcial, que propicia un espacio de comunicación y de diálogo entre las partes, puede lograr un acuerdo amistoso.
Couture (2000), en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil define la conciliación desde dos puntos de vista:

“…el primero, como el "acuerdo o avenencia de partes que, mediante renuncia o transacción, hace innecesario el litigio pendiente o evita el litigio eventual". Una segunda acepción indica que se trata de la "audiencia que, por precepto constitucional, debe realizarse con carácter preliminar a todo juicio civil o de injurias, a fin de procurar un acuerdo amigable que evite el proceso (p.87).

En otras palabras la conciliación es una figura que el Estado establece para prevenir los conflictos entre las partes, y considerando la importancia de esta función, el Estado se la ha reservado para sí, porque tanto mayor será la probabilidad de que la conciliación se logre cuanto mayor sea la autoridad de la persona que la intenta.
En este sentido, la conciliación dispone del acto conciliatorio el cual se celebra por un tercero imparcial ajeno al juicio con facultades conferidas por la Ley para ello, pero, este no es creador de derechos, sino que reconoce los preexistentes en el caso de resultar un acuerdo de ella, pero además podría ser constitutiva, extintiva o traslativa de obligaciones, o derechos, dependiendo de la voluntad de las partes. Es una forma de resolver los conflictos con la intervención de un tercero que al obrar como mediador permite que ambas partes ganen mediante la solución del mismo, evitando los costos de un proceso judicial.
El poder de decisión está en las partes y no en el tercero conciliador, quien interviene sólo como facilitador de la comunicación. Es pues es el binomio, conflicto y voluntad de las partes, los pilares sobre los que se construye la transacción.
De este mismo modo, la transacción constituye una de las formas anómalas de terminación del proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se incluye entre las instituciones que la doctrina denomina “equivalentes jurisdiccionales” o “autocomposición de la litis”, “resolución convencional del proceso”, “terminación del proceso por un acto de parte”, “negocio de declaración de certeza”, entre otros, expresiones todas con las cuales se quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones frente a un tercero imparcial y ponen fin al proceso dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia, tal como lo prevén los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Articulo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


En este orden de ideas, tenemos que para que el sistema jurídico proceda a regular y reconocer la transacción esta debe realizarse ante órganos de carácter público. Por tanto, requiere la comparecencia de las partes en conflicto de intereses, ante una autoridad designada por el Estado, para que en su presencia traten de solucionar el conflicto que las separa, y esta solución sea regulada por el ordenamiento jurídico que atribuye determinados efectos legales, por cuanto de esta se generan efectos extintivos, modificativos o impeditivos según sea el caso, razón por la cual se le concede a la transacción el efecto de cosa juzgada con relación a las partes intervinientes en ella, por aplicación de lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), el cuales tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecten los derechos que legítimamente le corresponden a las partes.
En tal sentido, este Despacho Judicial de la revisión minuciosa del Poder Apud Acta que le fuere conferido al co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inserto al folio 77 del presente expediente, del cual se desprende la facultad expresa para transigir en nombre de su representado ciudadano MANUEL FLORENTINO GARCÉS PESTANA y vista la comparecencia de la ciudadana: DÉBORA CECILIA RIVERO VALERO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ GREGORIO PACHECO, en su carácter de parte accionada, todos plenamente identificados, y revestidos de la disponibilidad sobre los objetos sobre los cuales versa la controversia, de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena impartir su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en conflicto en términos y condiciones establecidos mediante el Acta de Celebración de la Audiencia de Mediación, de fecha 23-05-2018, cursante en los folios 100 y 101, del presente expediente. Así se declara.