Se inició el presente procedimiento, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que por distribución correspondió en fecha 16-02-2018, cuando la ciudadana: SARA JOSHELINE JIMÉNEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.377, domiciliada en el Barrio Maturín I, carrera 12 entre calles 1 y 2, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: GERARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.090, se dirige al Tribunal e interpone solicitud por concepto de DIVORCIO 185-A, pidiendo la citación del ciudadano: LEONARDO YOBANNY HERRERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.513, domiciliado en el Barrio La Arenosa I, carrera 14, entre calles 9 y 10, casa s/n, diagonal al Bodegón Criollo, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud en fecha 19-02-2018, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano: Leonardo Yobanny Herrera Díaz, para que comparezca por ante este Despacho Judicial al Tercer (3er) día de Despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a cualquier hora de las indicadas para despachar, a fin que manifieste lo que considere conveniente en virtud de lo alegado por la solicitante en relación a la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 09 y 10).
El Aguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 03-05-2018, devolvió boleta de citación del ciudadano: Leonardo Yobanny Herrera Díaz, debido a la falta de impulso procesal de la parte actora. (Folios 11 y 12).

EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:


En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). La institución de la perención se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado por el Tribunal).

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’

De la norma precedentemente copiada, concierne destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada, observándose en la presente solicitud, la admisión de la misma fue realizada en fecha 19 de febrero de 2018 (Folios 09 y 10), de lo que se evidencia que transcurrieron con creces más de treinta (30) días consecutivos sin que la parte solicitante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del cónyuge, en éste caso en el lapso perentorios de los mencionados treinta (30) días consecutivos era obligación de la solicitante proveer las expensas necesarias no evidenciándose en autos la diligencia de la parte interesada mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación, es decir, la falta de impulso procesal, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:

“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.

En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.

Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).


De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:

“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).


En este estado de las cosas, este Juzgador advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por el actor, al punto que no asumió insistir la citación de los demandados.

¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?


Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.


Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de treinta (30) días continuos entre la fecha en que se admitió la solicitud, como ocurre en el presente caso sin actuación alguna de parte en el proceso, en el lapso perentorio de los mencionados treinta (30) días consecutivos era obligación de la solicitante proveer las expensas necesarias no evidenciándose en autos la diligencia de la parte interesada mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación, es decir, la falta de impulso procesal.
Con base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente solicitud de Divorcio 185-A, se ha verificado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por no haber dado cumplimiento la parte solicitante a las obligaciones legales que le imponía el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.