LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


SOLICITUD: N° 4.167-18.

SOLICITANTES: JOSÉ OMAR GARCÍA VÁSQUEZ e IRIDIS BETZAIDA PERDOMO DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.252.780 y V-12.012.988, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA
ASISTENTE: YURBIRA ISABEL MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.137, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:


En fecha 13-04-2018, se recibió escrito por distribución mediante el cual los ciudadanos: JOSÉ OMAR GARCÍA VÁSQUEZ e IRIDIS BETZAIDA PERDOMO DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.252.780 y V-12.012.988, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: YURBIRA ISABEL MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.137, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el día catorce de febrero del año mil novecientos noventa y seis (14-02-1996), por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Unión, calle 2, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día veintitrés de marzo del año dos mil diez (23-03-2010), aproximadamente, y que desde ese tiempo han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que liquidar y que procrearon dos (02) hijos de nombres: OMAR DAVID y FANNY LEODANA GARCÍA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, consignado al efecto copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos.
Este Despacho Judicial, dictó auto de fecha 17-04-2018, mediante el cual le dio entrada y admitió la presente solicitud, con todos los pronunciamiento de Ley, ordenando en ese mismo acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación. (Folios 09 y 10).
El Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 10-05-2018, consignó acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Carmen Delgado, en su condición de asistente del referido organismo. (Folios 11 y 12).

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copias fotostáticas certificadas del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 55, Folio 62, Tomo I, del año 1996, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ OMAR GARCÍA VÁSQUEZ e IRIDIS BETZAIDA PERDOMO PERDOMO; que al ser documento público, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha catorce de febrero del año mil novecientos noventa y seis (14-02-1996), por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folios 02 al 04). Así se establece.

2.- Copia fotostática mecanografiada del Acta de Nacimiento, emanada por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 1.580, Folio 195 vto, Tomo 4, del año 1995, correspondiente al ciudadano: OMAR DAVID; que al ser copia de documento público, este Despacho Judicial le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre Omar David García Perdomo. (Folio 05). Así se establece.

3.-Copia fotostática mecanografiada del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 1.876, Folio 155, del año 2000, correspondiente a la ciudadana: FANNY LEODANA; que al ser copia de documento público, esta Instancia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: Fanny Leodana García Perdomo. (Folio 06). Así se establece.

4.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ OMAR GARCÍA VÁSQUEZ e IRIDIS BETZAIDA PERDOMO DE GARCÍA, OMAR DAVID y FANNY LEODANA GARCÍA PERDOMO, que al ser traslados de documentos públicos, este Órgano Jurisdiccional les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 07). Así se establece.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”


Asimismo, el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:


"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"



Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ OMAR GARCÍA VÁSQUEZ e IRIDIS BETZAIDA PERDOMO DE GARCÍA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse PROCEDENTE el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos: JOSÉ OMAR GARCÍA VÁSQUEZ e IRIDIS BETZAIDA PERDOMO DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.252.780 y V-12.012.988, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha catorce de febrero del año mil novecientos noventa y seis (14-02-1996), por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta días del mes de mayo de dos mil dieciocho (30-05-2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.

La Secretaria Temporal,

Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.



En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 p.m. Conste.