REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 2.919-15.


DEMANDANTE: MARITZA MERCEDES OBERTO ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.969.

APODERADOS JUDICIALES: SERVANDO J. VARGAS y EDITH LUZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 30.890 y 133.683, correlativamente.


DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO FERREMUNDO, C.A., debidamente legalizada el día 8 de febrero del año 2010, por inscripción de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 09, Tomo 02-A, representada por su Presidente ciudadano: JOSÉ ALFREDO FRÍAS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.239.205.

APODERADOS JUDICIALES: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS y MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINI RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 150.997 y 142.560, correlativamente.

TERCERO OPOSITOR:
JOSÉ RAFAEL FRÍAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.170.
ABOGADO ASISTENTE:
EDWARDS Y. LÓPEZ A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.118.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.


Se inició por ante este Despacho Judicial la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA (entrega material del bien inmueble objeto del litigio), en fecha 09-04-2018, mediante escrito suscrito por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL FRÍAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.537, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: EDWARDS Y. LÓPEZ A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.118. (Folios 132 al 137).
Esta Instancia dictó auto de fecha 13-04-2018, mediante el cual acordó aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 607 y 370 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 138).
El Juez Suplente abogado Carlos Nieves Linares Hernández, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 139).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, el tercer opositor hizo uso de tal derecho, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados y dos (02) anexos. (Folios 140 al 142).
Este Despacho Judicial, dictó auto de fecha 02-05-2018 (Folio 143), mediante el cual se negó la admisión del mérito favorable de las actas procesales e inspección judicial, asimismo se admitieron las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva. En relación, a la ratificación del contenido y firma de la Constancia de Residencia, este Tribunal fijó al día siguiente, a las 09:00, 09:30 y 10:00 de la mañana, para oír las testimoniales (ratificación), quedando los actos desiertos. (Folios 144 al 146).
Siendo la oportunidad para este Órgano Jurisdiccional, emita un pronunciamiento ajustado a derecho en relación a la presente oposición de tercero a la ejecución de la sentencia, considera necesario revisar las actas que integran la presente causa, a los fines de determinar la veracidad de la misma.
Al efecto, de manera resumida de las actuaciones se aprecia los siguientes eventos procesales:

• Corre inserto en los folios 03 al 15, sentencia definitiva (extensivo), de fecha 03-02-2016, dictada por este Tribunal mediante la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MARITZA MERCEDES OBERTO ESTEVES…

• Consta diligencia de fecha 12-02-2016 (Folio 18), suscrita por el abogado ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de ordinario de apelación, y en auto de fecha 16-02-2016, se oyó el mismo en ambos efectos, remitiendo mediante oficio el expediente al Tribunal de Alzada, a los fines que se conozca de la referida apelación. (Folios 22-23).

• La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, de fecha 05-10-2016 (Folios 57 al 63), con Ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la “demanda por desalojo” ejercida por la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, contra la sociedad mercantil FERREMUNDO, C.A.

• El A quem, dictó sentencia definitiva, de fecha 09-02-2017 (Folios 72 al 88), mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble, incoada por la ciudadana MARITZA MERCEDES OBERTO ESTEVES, contra la sociedad de comercio FERREMUNDO, C.A… En consecuencia, se condena a la parte demandada: PRIMERO: A entregar a la actora, totalmente desocupado y libre de personas y bienes, el inmueble arrendado constituido por un local comercial, situado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa en la carrera 7 entre calles 18 y 19, Barrio El Cementerio… Se declaró sin lugar la apelación de la parte demandada y quedo confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial…

• Mediante auto de fecha 08-03-2017, se acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia, por un plazo de seis (06) días de despacho. (Folio 93).

• Mediante auto de fecha 22-03-2018, se acordó la ejecución forzosa de la sentencia. (Folios 114 al 96 y 97), oficiándose lo conducente al Comandante del Comando de la Zona 31 de la Guardia Nacional Bolivariana y Director(a) del Consejo Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa (CMDNNA), y notificaciones correspondientes (Perito Avaluador y Depositario(a) Judicial Provisional), a los fines del Traslado y Constitucional del Tribunal de la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, para el día 03-04-2018, a las 10:00 de la mañana.

• Llegada la oportunidad para la ejecución de la sentencia, la parte demandada solicitó un lapso de cinco (05) días hábiles para la entrega material, la cual fue aceptada por la parte actora. (Folios 129 al 131).


Ahora bien, realizado el anterior recuento de las precedentes actuaciones, y visto el escrito del tercero opositor a la ejecución de la sentencia, mediante el cual expone:

“…Vista la solicitud de fecha 16 de marzo de 2018, donde la demandante solicita la ejecución forzosa de la sentencia, a fin de que el demandado, la arrendadora “FERREMUNDO, C.A.” le entregue el inmueble objeto del juicio, en mi cualidad ocupante legitimo y por consiguiente tercero ocupante del inmueble objeto del juicio (ahora, de la ejecución forzosa de la sentencia), me opongo a que se ejecute la misma por las siguientes razones legales.

De los hechos y pruebas que demuestran que efectivamente yo ocupo el inmueble objeto de la ejecución de sentencia

Soy ocupante legítimo del inmueble objeto del presente juicio desde el año 2012 debido a que el referido inmueble está constituido por una casa de habitación familiar y así está demostrado en las actas del presente expediente en inspecciones extra judicial y judicial, así como todos los escritos (contestación de la demanda, promoción de pruebas) en la que se refleja que soy ocupante legítimo, y así se desprende de CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal de la zona donde está ubicado el inmueble (VIVIENDA) marcada con la letra “B” del folio 22 de la primera pieza, y que por ser el referido Consejo Comunal un ORGANO DEL PODER POPULAR dicha constancia merece plena FE.

También consta en actas, mi persona “TERCERO OCUPANTE LEGITIMO DEL INMUEBLE” nunca fui demandado en el juicio, vale decir, que mi persona JOSÉ RAFAEL FRÍAS REYES es el tercero ocupante del inmueble constituido por una casa de habitación familiar objeto de la ejecución forzosa de la sentencia, quien la ocupo porque mi fallecido padre la arrendó para asegurarme una vivienda ya que en ese momento era menor de edad y así está demostrado en el expediente.

La ocupación del referido inmueble (CASA DE HABITACIÓN), se desprende de las actuaciones que constan del expediente, pero que por razones de economía y celeridad pueden verificarse sucintamente en el cuerpo íntegro del mismo así como en las sentencias. Asimismo se evidencia de las pruebas aportadas al presente proceso y las que se desprenden de las mencionadas INSPECCIONES judiciales…


PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO OPOSITOR, DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

DOCUMENTALES:

• Original de Constancia de Residencia, de fecha 30-04-2018, marcado “1”, emanada del Consejo Comunal Barrio Cementerio, sector I Centro, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que el ciudadano: José Rafael Frías Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-26.188.170, se encuentra residenciado(a), en la carrera 7, entre calles 19 y 20, casa N° 19-30, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. (Folio 141). Este Tribunal no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado por sus eminentes mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código del Procedimiento Civil, por tal razón se desecha del procedimiento. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento de la niña V.I.F.C. (se omite el nombre por razones de Ley). (Folio 142). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aun que emana de Funcionario competente para ello, en el caso de marras no aporta ningún elemento de convicción a la presente incidencia. Así se establece.

En este sentido, y en relación al procedimiento de oposición, el artículo 546 de la Ley Adjetiva, establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…


Resulta propicio traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el expediente N° 91-0650, que quien suscribe comparte:

“… En el sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho… el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar el ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental, en tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados, sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble por tratarse de un documento no registrado, conforme al Art. 1.924 del Código Civil,…, y de acuerdo…”


Asimismo, la Sala de Casación Civil en fecha 12 de junio de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani., en el expediente N° 95-0754, dejó el siguiente criterio:

“…La doctrina de la Sala es pacífica y constante, en el sentido apreciado por la doctrina transcrita, mediante la cual no es posible la procedencia de una oposición a la medida de embargo de un inmueble con la presentación del documento que acredite la propiedad, carente de la solemnidad del Registro Público.


Igualmente, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Expediente N° 00-0416 en fecha 19 de octubre de 2000, caso Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares, reiterada en decisiones N° 1015/2001 caso Irma Josefina Almeida, y N° 3521/2003 caso Lenis Contreras, en la cual se asentó lo siguiente:

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal practica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre las partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

De acuerdo al anterior criterio vinculante, si el tercero opositor demuestra ser poseedor el bien inmueble sobre el cual recae la medida, y que detenta desde fecha anterior a la sentencia que ordena entregar el bien, se hace imperativo para el Juez, en protección al derecho a la defensa y el debido proceso del tercero afectado, suspender la entrega material hasta tanto se resuelva sobre los derechos que este tenga sobre la cosa. Sosteniendo la Sala que el ordenamiento jurídico protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución de un proceso donde no fueron parte, y a través del cual se verían disminuidos sus derechos sobre el bien por lo que deberán dilucidarse en procedimiento aparte, donde este los haga valer.
Concatenado los antes criterios parcialmente transcrito, en el presente caso se evidencia que el tercero opositor ciudadano: JOSÉ RAFAEL FRÍAS REYES, manifestó:“…soy ocupante legítimo del inmueble objeto del presente juicio desde el año 2012 debido a que el referido inmueble está constituido por una casa de habitación familiar y así está demostrado en las actas del presente expediente en inspecciones extra judicial y judicial, así como todos los escritos (contestación de la demanda, promoción de pruebas) en la que se refleja que soy ocupante legítimo, y así se desprende de CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal de la zona donde está ubicado el inmueble (VIVIENDA) marcada con la letra “B” del folio 22 de la primera pieza, y que por ser el referido Consejo Comunal un ORGANO DEL PODER POPULAR dicha constancia merece plena FE…”
Ahora bien, en el lapso de la incidencia probatoria, el opositor promovió documentales que no lograron demostrar o llevar a la convicción de quien aquí juzga que efectivamente sea el ocupante legítimo del referido inmueble objeto de este litigio, haciendo referencia a la constancia de residencia, emanada por el Consejo Comunal, la cual fue desechada del procedimiento, las inspecciones extra judicial y judicial, anexas al expediente; así como los escritos (contestación de la demanda, promoción de pruebas), es de advertir a la parte opositora que la contestación de la demanda no es un medio de prueba sino es un derecho que se tiene, lo cual debe probarse posteriormente a través de los medios de pruebas permitidos por la Ley. Aunado a ello, el tercero opositor no tiene cualidad alguna, por cuanto no existe en autos la existencia de un contrato entre las partes; en consecuencia, quien aquí decide por tal circunstancia no le da valor probatorio, en tal sentido resulta forzoso para este Tribunal que tal acción de oposición a la ejecución de la sentencia es INADMISIBLE y será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la oposición de tercería a la ejecución de la sentencia, realizada por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL FRÍAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.537, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: EDWARDS Y. LÓPEZ A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.118.
SEGUNDO: Se RATIFICA la ejecución forzosa de la sentencia definitiva en los términos consagrados en la misma, sin más dilaciones, la cual será ejecutada por este Tribunal, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. (04-05-2018.) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.

La Secretaria Temporal,

Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.


En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:25 p.m. Conste.