LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DECRETO

Guanare, 07 de mayo de 2018
Años: 208° y 159°


Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.726.649, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 11.397.582, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.132, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ella se contrae.

Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: EUDY ALBERTO HERNÁNDEZ ADAMES y OSCAR ANTONIO ESCALONA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.394.894 y 10.057.387, respectivamente, consta que la solicitante ocupa un lote de terreno municipal, que mide aproximadamente MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA SEIS CENTIMETROS (1004,86M2), ubicado en el Barrio Buenos Aires, calle 23, signado con el numero catastral 18-04-01, sector 20, manzana 33, lote 25 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar y casa de Fulgencio Gil con (16,40ML); SUR: Calle 23 con (16,90ML); ESTE: Solar y casa de Yamileth Arroyo con (58,20ML); OESTE: Solar y casa de Vicente Orellana con (63,90ML).

Que las referidas bienhechurías consisten en: una (1) casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, distribuida de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño con piso y paredes de cerámica, con puertas y ventanas de hierro, el terreno cercado perimetralmente de bloques con columnas de cemento, con todos los servicios públicos de electricidad, aguas blancas y servidas, con un área de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (85,26 M2)

Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, 00)

Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN DIAZ, antes identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa para que la solicitante se provea del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-

El Juez Suplente,


Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.

La Secretaria Temporal,


Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.

Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de nueve (09) folios útiles.- Conste.-

Sria Temp.
Solicitud N° 4.180-18
marisol