REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 11 de Mayo de 2018
Años: 207° y 159°

SOLICITUD N°: 01087-18

SOLICITANTES: VICTOR ANTONIO FRIAS IBARRA Y CAROLINA DEL CARMEN LOYO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.557.893 y V-12.648.604, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO
ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.466.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.215.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, lo hace bajo las siguientes consideraciones

DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2018, por los ciudadanos: VICTOR ANTONIO FRIAS IBARRA y CAROLINA DEL CARMEN LOYO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.557.893 y V-12.648.604, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.466.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.215, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiéndole por distribución a éste Juzgado, en fecha 11 de Abril de 2018, se le dio entrada bajo el 01087-18, y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 24 de Abril de 2018, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 09 de mayo de 2018, éste tribunal, vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, deja constancia que el mismo no compareció.
DEL HECHO
Invocaron los solicitantes en su escrito: “…En fecha veintisiete (27) de Octubre del año 1995, celebramos nuestro Matrimonio Civil, por ante la prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio expedida y traslada fiel y exacta del asiento Nº 357, tomo al 88 vto, Tomo 3, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado portuguesa, Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en el Barrio la Amistad, calle Principal, casa sin número, la colonia parte alta, Guanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, estamos separados de hecho desde el día veinte (20) del mes de enero de Dos Mil Doce (2012), es decir hace más de seis (06) años, por problemas de parejas, haciendo cada uno de nosotros vida independiente y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre nosotros, e por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en la Fundamentación Jurídica, por consecuencia de los hechos descritos se enmarca dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A, del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prologada y permanente de nuestra vida conyugal que supera los seis (06) años. Y solicitan disolver el vínculo matrimonial que nos une y convertirlo en Divorcio.

MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 357, del año 1995, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial civil existente, entre los ciudadanos; VICTOR ANTONIO FRIAS IBARRA Y CAROLINA DEL CARMEN LOYO GONZALEZ, Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil.
El ACTA DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS de sus hijos Wilson Antonio y Antoni Jesús Frías Loyo, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la prole existente entre los ciudadanos; VICTOR ANTONIO FRIAS IBARRA Y CAROLINA DEL CARMEN LOYO GONZALEZ, Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil.
DEL DERECHO
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A del Código Civil, exige para que opere esta causal, se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
Vale decir que, la norma en comento exige dos requisitos 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Del análisis de las pruebas aportadas, consta de los autos que los solicitantes alegan en su escrito: “…Que en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio Nro. 357 Tomo III, del libro de registros de matrimonios, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”. De igual modo manifiestan que de la unión procrearon dos (2) hijos, hoy mayores de edad, que llevan por nombres: Wilson Antonio y Antoni Jesús Frías Loyo, según consta de las partidas de nacimientos, insertas en los libros de registros de Nacimientos llevados por la Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, copia certificada que anexan, marcadas con las letras “B, C” , copias de sus respectivas cedulas de identidad, Instrumentos Jurídicos, que este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil y la Ley Orgánica de Identificación en sus artículos 3 y 16.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste revelaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, llenando los extremos de la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, aunado a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: VICTOR ANTONIO FRIAS IBARRA Y CAROLINA DEL CARMEN LOYO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.557.893 y V-12.648.604; y así se declarada, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 27 de octubre del año 1995, bajo el acta de matrimonio Nº 357. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: VICTOR ANTONIO FRIAS IBARRA Y CAROLINA DEL CARMEN LOYO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.557.893 y V-12.648.604, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 27 de Octubre del año 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Acta de Matrimonio Nº 357, Tomo III, del libro de registros de matrimonios, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios al Registro Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original, en los Libros de Registro de Matrimonio y demás Libros de Registros Civiles, que los mismos así requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados por éste tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los once días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho, (11-05-2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz Ortiz.
La Secretaria,
Abg; Beatriz Mendoza
En esta misma fecha, siendo dos y cuarenta de la tarde (2:40 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,