REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 16 de Mayo de 2018
207° y 158°


Expediente N°: 01071-18

DEMANDANTE: MARIA INES FERNANDEZ MONTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.509.819, domiciliada en la Urbanización Villa Esperanza, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

ABOGADA
ASISTENTE: MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.159.060, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.042.

DEMANDADO: BIOSMER RAMON TORRES RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.318.704, y domiciliado en la Urbanización Villa Esperanza, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO:
DIVORCIO 185- JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIA 446 Y 693 DE LA SALA CONSTITUCIONA, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DE LA INTRODUCCION
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio 185 del Código Civil, Jurisprudencial de las Sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la ciudadana MARIA INES FERNANDEZ MONTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.509.819, domiciliada en la Urbanización Villa Esperanza calle principal, casa Nro 15-S3, del Estado Portuguesa, asistida por la abogada en ejercicio MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.159.060, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.042, de este domicilio, donde el solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuges BIOSMER RAMON TORRES RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.318.704, por ante el Tribunal en sede Distribuidora, quedando la misma asignada a este Juzgado, donde en fecha 02 de Marzo se le dio entrada quedando anotada bajo el número 01071-18.
DE LA SECUENCIA PROCESAL
Fecha 02 de Marzo se le dio entrada y admitida la misma, en cuanto ha lugar en derecho, se acordó a emplazar al ciudadano BIOSMER RAMON TORRES RODRIGUEZ, antes identificado; para que compareciera por ante este tribunal personalmente al tercer (3er) día de despacho siguiente que constará en auto su citación. Se ordenó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose las boletas respectivas. En fecha 02 de abril el 2018, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, debidamente practicada. En fecha 03 de Abril de 2018, el alguacil encargado mediante diligencia consignó la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano BIOSMER RAMON TORRES RODRIGUEZ, antes identificado. En fecha 17 de Abril de 2018, el tribunal deja constancia que vencido el lapso de comparecencia del cónyuges citado, no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno. En fecha 30 de Mayo comparece la ciudadana MARIA INES FERNANDEZ MONTES, asistida por la abogada en ejercicio MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA, y consigna escrito de pruebas. En fecha 02 de Mayo de 2018, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas y se fijan para el día 03/05/18, para la evacuación de los testigos que presentara la parte actora. En fecha 03 de Mayo de 2018, el tribunal se declara desierta las testimoniales promovidas de las ciudadanas NELLYS DEL VALLE HERNANDEZ ALVARADO y IVON KATERINE OSAL MACEA, por incomparecencia. Y
Oye únicamente la testimonial de la testigo MAGDELIN ANGELINA ESCALONA MARQUEZ, presentada por la parte actora previa las formalidades de ley.

DEL HECHO ALEGADO POR EL SOLICITANTE.
Alega la solicitante en su escrito, “en fecha 05 de febrero del año 2016 (05/02/2016), contraje matrimonio civil con el ciudadano BIOSMER RAMON TORRES RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.318.704, por ante la Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 34, tomo 01, folio 34, año 2016. Fijando su único y último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Esperanza calle principal, casa Nro 15-S3, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Asi mismo revela que “ En un principio nuestra unión conyugal fue armoniosa, con amor, paz y felicidad, de la cual nacieron obligaciones y deberes recíprocos entre nosotros, como (la asistencia, el socorro mutuo, la contribución a cargas familiares, la cohabitación, la vida en común, entre otros), pero a partir del mes de octubre del año 2017, comenzaron a surgir divergencias en nuestras vidas como parejas, situación esta que produjo un distanciamiento y una separación de hecho entre nosotros in que se haya vislumbrado hasta la fecha reconciliación alguna, lo que ha producido un deterioro progresivo de nuestra relación conyugal, a tal punto que actualmente nos encontramos totalmente distanciados, sin tener vida marital alguna, en vista de que fueron infructuoso los esfuerzos para tratar de lograr una reconciliación, y como resultado de nuestros actos se han incumplido los deberes y obligaciones esenciales como cónyuges, mostrándonos indiferentes a los problemas y necesidades, por lo que el matrimonio no puede mantenerse ya se encuentra irremediablemente roto y dada la situación y circunstancias he tomado la decisión de divorciarme y en virtud de que el matrimonio no puede mantenerse por la fuerza, donde no hay poder humano que nos obligue a mantener el vinculo conyugal, puesto que cada uno de nosotros es titular de derechos subjetivos e intereses legítimos y porque el divorcio resulta determinante para establecer nada más y nada menos que el estado civil, y como se trata de una materia que afecta el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio, siendo además un asunto de orden publico atinente al estado y capacidad de las personas, y que es crucial para el normal desenvolvimiento de nuestras vidas.”
Igualmente expresa que de su unión conyugal no procreamos hijos, ni existen bienes gananciales que liquidar ni reclamar.

LA ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA-
Este Juzgado pasa a analizar los medios probatorios traídos a la articulación probatoria conforme a la sentencia Nº 446/2014, de la Sala Constitucional “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrilla y subrayado nuestro).

LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR acompaña:
El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 34 tomo 01, folio 34, año 2016, ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Documento Público, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial Civil entre los ciudadanos MARIA INES FERNANDEZ MONTES y BIOSMER RAMON TORRES RODRIGUEZ, Apreciándola este Juzgado conforme lo establecido en los artículos 1357, 1.384 ambos del Código Civil, 429 del Código De Procedimiento Civil y articulo y en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÒN DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
La parte actora promovió las pruebas:
1.-DOCUMENTALES
Hizo valer las documental del Acta del Matrimonio Nº 34 la cual ya fue apreciada y valorada.
2.- TESTIMONIALES DE LAS CIUDADANAS: NELLY DEL VALLE HERNANEZ ALVARADO, IVON KATERINE OSAL MACEA, los cuales no comparecieron en ninguna forma de Ley en la fecha fijada ante este Tribunal, por lo que esta juzgadora nada tiene nada que apreciar. Asi se establece.
La testigo MAGDELIN ANGELINA ESCALONA MARQUEZ, previamente identificada y juramentada, quien a pregunta contesto: PRIMERA: Conoce usted a los ciudadanos María Fernández y Biosmer torres, CONTESTO: si los conozco desde hace trece años. SEGUNDA: tiene usted algún parentesco con ellos. CONTESTO: amistad de los dos son amigos míos. TERCERA: sabe usted que los ciudadanos María Fernández y Biosmer Torres, son conyugues. CONTESTO: Si lo sé. CUARTA: conoce usted la situación actual de la pareja. CONTESTO: si hace años ellos han tenido demasiados problemas hasta que ella decidió divorciarse. QUINTA: tiene conocimiento usted que se encuentran actualmente separados. CONTESTO: si están separados, ya él no vive en la casa.

Declaración es apreciada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma proviene de testigo hábil, conteste y concordante entre sí, con lo manifestado por la solicitante en su escrito libelar; desprendiéndose de su manifestación que conocen ambos cónyuges , que hagan tenido problemas, que se encuentran separados de hace tiempo y que el ciudadano Biosmer Ramón Torres Rodríguez no vive en la casa con ella. Asimismo no fue impugnada. Asi se establece.
El tribunal deja constancia que no promovió medios de pruebas el cónyuge citado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 del Código Civil, la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Elena de Merchan, bajo la sentencia vinculante Nº 693 de fecha del 2 de Junio de 2015 ,realiza una interpretación constitucionalizante, donde expresa que” las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Asi mismo señala la Sala Constitucional, “En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”.

De lo establecido por la jurisprudencia patria vinculante de la sala constitucional, la ciudadana María Inés Fernández Montes, solicita el Divorcio 185 del código civil, en virtud que desde del mes de octubre de 2017, comenzó a surgir divergencias entres sus vidas como parejas, situación esta que produjo un distanciamiento y una separación de hecho ellos sin que se haya vislumbrado hasta la fecha reconciliación alguna, lo que ha producido un deterioro progresivo de sus relación conyugal, a tal punto que actualmente se encentran totalmente distanciados, sin tener vida marital alguna, en vista de que fueron infructuoso los esfuerzos para tratar de lograr su reconciliación, y como resultado de sus actos se han incumplido los deberes y obligaciones esenciales como cónyuges, mostrándose indiferentes a los problemas y necesidades, por lo que el matrimonio no puede mantenerse ya, se encuentra irremediablemente roto.

Por su parte el cónyuge BIOSMER RAMON TORRES RODRIGUEZ, debidamente citado personalmente, no exteriorizó en el lapso concedido para que expusiera lo que bien considerara, ni presento prueba ninguna.

Sella entonces esta sentenciadora, que el hecho invocado por la cónyuge, así como la prueba que fue promovida por ella, para demostrar su alegato, encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 Código Civil, en consecuencia la presente acción interpuesta debe declararse PROCEDENTE y DECLARAR con lugar del divorcio entre los cónyuges: María Inés Fernández Montes y Biosmer Ramón Torres Rodríguez, ya identificado, en consecuencia quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 05 de Febrero del año 2016, acta de matrimonio Nº 34, tomo 1, folio 34 del año 2016. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO JURISPRRUDENCIAL, interpuesto la Ciudadana María Inés Fernández Montes y en contra del ciudadano Biosmer Ramón Torres Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V.- 17.509.819 y V.- 15.138.704, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 05 de Febrero del año 2016, ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 34, tomo 1, folio 34 del año 2016.

TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Días Dieseis del Mes de Mayo de Dos Mil Dieciochos ( 16-05-2018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz


La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza
En esta misma fecha, siendo dos de la tarde (3:00 pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste,