REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Mayo de 2018
Años: 208° y 159°

SOLICITUD Nº 01079-18
SOLICITANTE: MARITZA DEL CARMEN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.259.484, domiciliada en esta ciudad de Guanare.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA


ABOGADO ASISTENTE: ANA ISABEL RIVAS RUIZ Y FREDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.158, y 172.120, respectivamente.

DE CUJUS: HERMOGENES VILLEGAS MATERAN.CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN 2751291. /FECHA 29-04-2016
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 9.259.484, venezolana-, mayor de edad, domiciliada en el Barrio la Enriquera parte alta, calle principal, casa sin número, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ANA ISABEL RIVAS RUIZ Y FREDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.158, y 172.120, donde solicita que se le declare a ella y a las ciudadanas MARIA ANGELICA COLLANTE MATERAN, y MARIA MARGARITA COYANTE DE MONTILLA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.257.348, V-8.068.092, respectivamente, y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos de la causante HERMOGENES VILLEGAS MATERAN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.060.949, y quien falleció ab intestato, el día 28 de abril del año 2016, en el hospital Miguel Oraá de ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Según Certificado de Defunción Nº 2751291, fecha 29 de Abril del año 2016 Acta de Defunción 446 de fecha 29-04-2016.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 446 , del causante HERMOGENES VILLEGAS MATERAN, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa,
2. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copia de las cedula de identidad de las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN VILLEGAS, MARIA ANGELICA COLLANTE MATERAN, y MARIA MARGARITA COYANTE DE MONTILLA.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 22 de marzo del año 2018, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 20 y 21).
En fecha 12 de abril del año 2018, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VILLEGAS, debidamente asistida por el abogado FREDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 172.120, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 24 y 25).
En fecha 30 de abril del año 2018, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 26).
En fecha 04 de Mayo del año 2018, fecha fijada para oír las declaraciones de los testigos, el tribunal deja constancia que los mismos no fueron presentados y se declara desierto el acto (folio 27).
En fecha 07 de mayo del año 2018, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VILLEGAS, debidamente asistida por el abogado FREDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 172.120, solicita nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos (folios 28).
En fecha 09 de mayo, el tribunal acuerda lo solicitado y fija el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 29).
En fecha 16 de mayo del año 2018, promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos: LOZANO CASTILLO OMAS y EPIFANIO ANTONIO LEON MONTILLA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.733.617 Y V-15.799.802, y domiciliados en el en el Caserío La Moritas Municipio Papelón Parroquia Cayo Delgadito, del estado Portuguesa, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos mencionados en la solicitud, igualmente conocieron al De cujus HERMOGENES VILLEGAS MATERAN, y que falleció en fecha 28 de abril del año 2016 y sus descendientes.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN VILLEGAS, MARIA ANGELICA COLLANTE MATERAN, y MARIA MARGARITA COYANTE DE MONTILLA, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN VILLEGAS, MARIA ANGELICA COLLANTE MATERAN, y MARIA MARGARITA COYANTE DE MONTILLA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.59.484, V-9.257.348, V-8.068.092, respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus HERMOGENES VILLEGAS MATERAN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.060.949, y quien falleció ab intestato, el día 28 de abril del año 2016, en el hospital Miguel Oraá de ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Según Certificado de Defunción Nº 446.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.