REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 02 de Mayo de 2018
Años: 208° y 159°
SOLICITUD N°: 01039-17
SOLICITANTES: CARMEN EUGENIA VILLEGAS DE MARTINEZ Y JESUS CANDELARIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.953.717 y V-3.184.393, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO
ASISTENTE: ELIZABETH LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, lo hace bajo las siguientes consideraciones
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2017, por los ciudadanos: CARMEN EUGENIA VILLEGAS DE MARTINEZ Y JESUS CANDELARIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.953.717 y V-3.184.393, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio ELIZABETH LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.058.108, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiéndole por distribución a éste Juzgado, en fecha 15 de Diciembre de 2017, se le dio entrada bajo el 01039-17, y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12 de Abril de 2018, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 27 de Abril de 2018, éste tribunal, vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, deja constancia que el mismo no compareció.
DEL HECHO
Invocaron los solicitantes en su escrito: “…En fecha seis de febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (06-02-1993), contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio anexa al presente escrito marcada con la letra “A”, una vez contrario el matrimonio establecimos ultimo domicilio conyugal en la casa S/N, del Barrio Cementerio calle 12 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivimos con respecto a los derechos deberes matrimoniales los primeros años de nuestra unión no obstante, por razones de índole personal de incomprensión de caracteres cada día se hizo imposible la continuación de nuestra convivencia, ambos empezaos a sentir desamor y no habiendo podido superar dicho obstáculo, por lo que decidimos que lo mejor era separarnos de mutuo acuerdo, es decir nos separamos de hecho, respetándonos como ciudadanos civilizados, llevado a cabo nuestra separación sin vida marital en común y desde entonces establecimos domicilios distintos. Y sin que hasta la fecha hubiese reconciliación entre nosotros en la cual no tenemos interés alguno.
MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 46, del año 1993, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial civil existente, entre los ciudadanos; CARMEN EUGENIA VILLEGAS DE MARTINEZ Y JESUS CANDELARIO MARTINEZ, Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil. Asi se decide.
DEL DERECHO
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A del Código Civil, exige para que opere esta causal, se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
Exigiendo la norma en comento dos requisitos a saber : 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En el caso que nos ocupa, las partes de mutuo acuerdo y forma conteste, manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, existiendo por el transcurso del tiempo, la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose en la normativa civil del artículo 185-A , del código civil invocado, aunado a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación , trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: CARMEN EUGENIA VILLEGAS DE MARTINEZ Y JESUS CANDELARIO MARTINEZ, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 06 de febrero del año 1993, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 46. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: CARMEN EUGENIA VILLEGAS DE MARTINEZ Y JESUS CANDELARIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.953.717 y V-3.184.393, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 06 de Febrero del año 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Documento Público, la cual, consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 46.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios al Registro Civil del Municipio Baruta, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Miranda; anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original, en los Libros de Registro de Matrimonio y demás Libros de Registros Civiles que los mismos así requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados por éste tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los dos días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho, (02-05-2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz Ortiz.
La Secretaria,
Abg; Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo dos y cuarenta de la tarde (2:40 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,
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