REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 31 de Mayo de 2018
208° y 159°


SOLICITUD N°: 01091-18

SOLICITANTE: FERMIN OCTAVIO JIMENEZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.629.002, domiciliado en esta ciudad del Estado Portuguesa.

ABOGADA
ASISTENTE: DAHIL MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.530.890, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322.

CONYUGES: ELICIA AMPARO BRICEÑO GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.258.694.

MOTIVO: DIVORCIO 185- JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIA 446 Y 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


Este tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio 185, jurisprudencial de las sentencia 446 y 693 de la sala constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, lo hace bajo las siguientes consideraciones

DE LA INTRODUCCION
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 12 de Abril de 2018, por el ciudadano FERMIN OCTAVIO JIMENEZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.629.002, domiciliado en esta ciudad del Estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio DAHIL MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.530.890, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, de este domicilio, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana ELICIA AMPARO BRICEÑO GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.258.694, divorcio 185, por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio, con fundamento con la jurisprudencial de la Sala Constitucional dictadas en las sentencia 446 y 693, quedando la misma asignada a este Juzgado. Se le dio entrada quedando anotada bajo el número 01091-18.


DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 17 de Abril, se le dio entrada y admitida en cuanto ha lugar en derecho y se acordó a emplazar a la ciudadana ELICIA AMPARO BRICEÑO GRATEROL; así mismo se ordenó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose las boletas respectivas.
En fecha 11 de Mayo de 2018, el alguacil encargado consignó la boleta de citación de la ciudadana ELICIA AMPARO BRICEÑO GRATEROL, debidamente practicada y firmada.
En fecha 14 de Mayo el 2018, el alguacil encargado consignó la boleta de Citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, debidamente practicada y firmada.
En fecha 16-05-2018 la ciudadana ELICIA AMPARO BRICEÑO GRATEROL, debidamente asistida por la abogada Magnina Eyenaira Cardinale, consigna escrito de contestación.

DEL HECHO ALEGADO POR EL SOLICITANTE.
Alega el solicitante en su escrito, Que en fecha 28 de Noviembre del año 2008 (28/11/2008), contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELICIA AMPARO BRICEÑO GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.258.694, por ante la Oficina del Consejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, lo cual se evidencia de del acta de matrimonio Nº 61, anexa al presente escrito maraca con la letra “A”; estableciendo su ultimo domicilio conyugal, en la Urbanización la Granja Torre 6-piso 1, de la ciudad de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, revelando que los primeros años de su unión matrimonial convivieron con paz, amor y con respecto a los Derechos y Deberes Matrimoniales, luego que por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad de caracteres cada día se hizo imposible la continuación de su convivencia y no han podido superar dicho obstáculo, decidiendo mutuamente en forma pública pacifica y voluntaria a partir del 28 de Enero del año 2017, establecer domicilios diferentes, sin que hasta la fecha hubiere reconciliación entre ellos y en la cual no tienen interés alguno. Asi mismo manifiesta que de su unión matrimonial no procrearon hijos, pero si fomentaron bien mueble susceptible de partición consistente en un vehículo marca CHEVROLET, TIPO SEDAN PLACA AI144IG, SERIAL DE CARROCERIA 1W19ZDV304407 MODELO CELEBRETI, AÑO 1983, COLOR VINOTINTO.
DE LO ALEGADO POR LA CÓNYUGE CITADA
Por su parte la cónyuge citada, ELICIA AMPARO BRICEÑO GRATEROL, llegada la oportunidad de su comparecencia, para que expusiera lo que consideraba pertinente en cuanto a la solicitud incoada por su cónyuge FERMIN OCTAVIO JIMENEZ MARTÍNEZ.
Manifestó que: “Es cierto que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización la Granja Torre 6- piso 1,de la ciudad de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Es cierto que durante nuestra unión matrimonial fomentamos como único bien ganancial un vehículo marca CHEVROLET, TIPO SEDAN PLACA AI144IG, SERIAL DE CARROCERIA 1W19ZDV304407 MODELO CELEBRETI, AÑO 1983, COLOR VINOTINTO, años 1983, con la salvedad que para el momento de que de nuestra separación las placas del vehículo antes descrito era VAY662. Es cierto. Que desde hace aproximadamente un año, específicamente en enero del año 2017, decidimos separarnos de hecho y sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna, haciendo cada uno vida por separado. Por todo lo antes señalado y en virtud de que en nuestra relación existen diferencias de caracteres entre ambos, lo cual manifiesta una significativa e importante incompatibilidad, en la convivencia diaria, aunado a una deficiente comunicación, imposibilitando la armonía de la convivencia conyugal, que ha menoscabado de hecho nuestra vida en común, es por lo que MANIFIESTO MI VOLUNTAD Y CONSENTIMIENTO, de solicitar como en efecto y formalmente lo hago establezca Usted, la disolución del Vinculo Matrimonial, que actualmente me une al ciudadano FERMIN OCTAVIO JIMENEZ MARTINEZ, ya identificado, en consecuencia se sirva decretar nuestro divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código civil vigente y sentencia Nº 693 del 2 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estable con carácter vinculante “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime como impedimento de la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, normas procesales que rigen la materia y que están establecidas en el Código de Procedimiento Civil. “
DE LA ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 61, tomo III, folio 61, año 2008, ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Documento Público, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial Civil entre los ciudadanos FERMIN OCTAVIO JIMENEZ, y ELICIA AMPARO BRICEÑO GRATEROl, Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil. Asi se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 del Código Civil, la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Elena de Merchan, bajo la sentencia vinculante Nº 693 de fecha del 2 de Junio de 2015 ,realiza una interpretación constitucionalizante, donde expresa que” las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Asi mismo señala la Sala Constitucional, “En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”.

De lo establecido por la jurisprudencia patria vinculante de la sala constitucional, el ciudadano FERMIN OCTAVIO JIMENEZ, solicita el Divorcio 185 del código civil, en virtud que desde el 28 de Enero de 2017, decidieron mutuamente en forma pacífica y voluntaria separarse, cada uno estableciendo domicilios diferentes, sin que hasta la fecha hubiese reconciliación ente ellos en el cual no tienen interés alguno.
Por su parte la cónyuge ELICIA AMPARO BRICEÑO GRATEROl, citada personalmente, exteriorizó en el lapso concedido, para que expusiera lo que consideraba pertinente en cuanto a la solicitud incoada por su cónyuge FERMIN OCTAVIO JIMENEZ MARTÍNEZ.
Manifestando en forma positiva lo expuesto por su cónyuge, como quedo escrito en supra, que es cierto que fijaron su ultimo domicilio en esta de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; que es cierto que durante su unión matrimonial fomentaron como único bien ganancial un vehículo; que es cierto desde hace aproximadamente un año, específicamente en enero del año 2017, decidieron separarse de hecho y sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna, haciendo cada uno vida por separado; que en su relación existen diferencias de caracteres, e incompatibilidad, en la convivencia diaria, aunado a una deficiente comunicación, imposibilitando la armonía de la convivencia conyugal, que ha menoscabado de hecho su vida en común, es por lo que “MANIFIESTO MI VOLUNTAD Y CONSENTIMIENTO de solicitar como en efecto y formalmente lo hago establezca Ud. La disolución del VINCULO MATRIMONIAL, que actualmente me une al ciudadano FERMIN OCTAVIO JIMENEZ MARTÍNEZ, ya identificado, en consecuencia se sirva decretar nuestro divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código civil vigente y sentencia Nº 693 del 2 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estable con carácter vinculante.”
Vista la manifestación de voluntad, libre y consciente de la cónyuges ELICIA AMPARO BRICEÑO GRATEROl, donde da su voluntad y consentimiento para la disolución del vinculo matrimonial, no le queda duda esta sentenciadora, que el hecho invocado por los cónyuges, se encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en concordancia con lo previsto en el artículos 185 Código Civil, transcrita parcialmente partes de la misma; conlleva a esta Juzgadora que la presente acción interpuesta por el Ciudadano FERMIN OCTAVIO JIMENEZ MARTINEZ y en contra la ciudadana ELICIA AMPARO BRICEÑO GRATEROl, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V.- 9.629.002 y V.- 9.258.694, respectivamente, debe declararse PROCEDENTE y DECLARAR con lugar del divorcio entre los cónyuges: FERMIN OCTAVIO JIMENEZ MARTINEZ y ELICIA AMPARO BRICEÑO GRATEROl, ya identificado, en consecuencia quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 28 de Noviembre del año 2008, inserto en el acta de matrimonio Nº 61, ante la Oficina del Concejo Municipal hoy el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, Jurisprudencial, conforme a lo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, interpuesto el Ciudadano FERMIN OCTAVIO JIMENEZ MARTINEZ, en contra la ciudadana ELICIA AMPARO BRICEÑO GRATEROl, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V.- 9.629.002 y V.- 9.258.694, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 28 de Noviembre del año 2008, ante la Oficina del Concejo Municipal hoy el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 61, folio 61.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Treinta Días del Mes de Mayo, de Dos Mil Dieciocho ( 30-05-2018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz


La Secretaria,
Abg. Angy Valera
En esta misma fecha, siendo dos de la tarde (3:00 pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste,