REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, treinta (30) de mayo del 2018.

Exp. Nº 1559-18
PARTES:

DEMANDANTE: ROGELIS SABINO CASTILLO TEJEDO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.208.921, comerciante domiciliado en barrio lindo Avenida Antonio José de Sucre de Boconoito , Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

DEMANDADA: ROSIBEL ANDREINA RODRIGUEZ BASTIDAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.014.319, domiciliada en barrio nuevo corredor vial a 50 metros de la iglesia el Nazareno en una esquina casa col con rejillas color Gris, boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO).


DE LOS HECHOS
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2018, en horas de despacho fue recibida solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizada por ante el Consejo de Protección de Niños ,Niñas y Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa , por ante la secretaria de este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud qque formulo el ciudadano ROGELIS SABINO CASTILLO TEJEDO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.208.921, comerciante domiciliado en barrio lindo Avenida Antonio José de Sucre de boconoito , Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, quien en defensa de los derechos e intereses de su hijos acudió a los fines de realizar el Ofrecimiento de la obligación de Manutención, a favor del niño de un <(1) año de edad (identidad omitidas según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LOPNNA) y señala que la madre de su hijo es la ciudadana ROSIBEL ANDREINA RODRIGUEZ BASTIDAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.014.319, domiciliada en barrio nuevo corredor vial a 50 metros de la iglesia el Nazareno en una esquina casa col con rejillas color Gris, boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, y por tal motivo realiza el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales e igual se compromete a cancelar lo referente a los gastos de vestuario , habitación y a cubrir la mitad de los gastos médicos y de medicinas entre otros, en este sentido solicita al tribunal sea citada la madre del niño , a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación al ofrecimiento de la obligación de manutención.

El Tribunal admite la demanda en fecha 21/05//2018, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , a tal efecto ordena la citación de la ciudadana ROSIBEL ANDREINA RODRIGUEZ BASTIDAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.014.319, domiciliada en barrio nuevo corredor vial a 50 metros de la iglesia el Nazareno en una esquina casa col con rejillas color Gris, boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa y notificación a la partes demandante, y boleta de Notificación al fiscal IV, Citación y notificación que fue debidamente practicada por el alguacil de este Tribunal tal como se evidencia a los folios 09 al 12, del presente expediente.
En fecha 024 de mayo del año 2018, día y hora fijada para la realización del acto conciliatorio Comparecen por ante este Tribunal previa citación y notificación los ciudadanos ROSIBEL ANDREINA RODRIGUEZ BASTIDAS, y ROGELIS SABINO CASTILLO TEJEDO, plenamente identificados en autos, El tribunal les recuerda a ambos padres sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con sus hijos. En este estado se concede el derecho de palabra a la madre quien expone: “Ciudadana Jueza estoy de acuerdo con el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención por la Cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00) , mensuales , como también estoy de acuerdo que los gastos en el mes de diciembre sean compartidos es decir el cincuenta (50%) por ciento y gual que los gastos de médicos y medicina cuando el niño lo amerite, el dinero puede ser depositado a la cuenta del banco Bicentenario N º 01750178060071723395, la cual está a mi nombre es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la madre del niño a la ciudadana ROSIBEL ANDREINA RODRIGUEZ BASTIDAS, quien expone: “estoy de acuerdo con lo planteado en este acto por el padre de mi hijo es todo. Ambos padres Solicitaron al Tribunal le impartiera la homologación al acuerdo llegado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos ROGELIS SABINO CASTILLO TEJEDO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.208.921, comerciante domiciliado en barrio lindo Avenida Antonio José de Sucre de boconoito , Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, la ciudadana ROSIBEL ANDREINA RODRIGUEZ BASTIDAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.014.319, domiciliada en barrio nuevo corredor vial a 50 metros de la iglesia el Nazareno en una esquina casa col con rejillas color Gris, boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa , en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
La Jueza Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria Accidental

Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana Conste,
Exp1559-18