Se inicio el presente procedimiento de Reconocimiento de Instrumento Privado, que interpusiera por ante este tribunal el ciudadano Alirio Ramón Aponte Castillo, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos Juan Agustín Castillo Ortegano, Linda Castillo y Humberto Hidalgo, reconozcan el contenido y firma de los documentos que acompaña con su solicitud. Admitida la solicitud se ordenó la citación de la parte demandada y procedieron en la oportunidad procesal a reconocer el contenido y firma del primer documento y a desconocer el contenido y firma del segundo de los documentos acompañados a los autos. En el lapso probatorio las partes hicieron uso de tal derecho, la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de testigos propuesta por la parte actora. El tribunal se pronuncio sobre la pruebas, se admitió la prueba de cotejo propuesta por la parte actora en cuanto a uno de los instrumentos, declaro inadmisible la prueba de testigos, y se admitió las pruebas de la parte demandada. Las partes no presentaron informes y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.
Planteamientos y Alegatos de las Partes
En cuanto a la parte actora: Que el día tres (03) de Julio de 2017, el ciudadano Alirio Ramón Aponte Castillo conjuntamente con los ciudadanos Juan Agustín Castillo Ortegano, Linda Castillo, y Humberto Hidalgo, plenamente identificados, realizaron un Finiquito para disolver una sociedad de cuatro años aproximadamente, de igual manera un inventario de la mercancía existente. Que solicita que los ciudadanos Juan Agustín Castillo, Linda Castillo y Humberto Hidalgo reconozcan en su contenido y firma el documento del finiquito e inventario de mercancía que a tal efecto acompaña marcado con la letra “A” y “B”.
El primer documento privado (Finiquito) acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo carta, el cual expresa textualmente lo siguiente: “Hoy lunes tres (03) de julio del año 2017, reunidos los ciudadanos Juan Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.938, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Linda Castillo, cedula de identidad Nº V-13.962.868, IPSA Nº 95.701 y el Lcdo. Humberto Hidalgo, cedula de identidad Nº V-9.379.868, en calidad de perito auditor, por la otra parte el ciudadano Alirio Ramón Aponte , titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.573.903, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Maxwell Sanguino, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.591.061, IPSA Nº 108.003, con la finalidad de realizar inventario de mercancía dentro del establecimiento comercial Inversiones El Mercalito, Rif- V-10729938-2, por motivo de acuerdo entre las partes para disolver cualquier relación existente entre los interesados identificados anteriormente. Es importante destacar que con la disolución de esta relación ninguna de las partes, podrá accionar ninguno tipo de pretensión futura. En ese mismo acto el ciudadano Alirio Ramón Aponte hace entrega de cuatro (04) talonarios de facturas y (01) fiscal, llaves, sello, almohadillas del establecimiento comercial identificado. Firman en señal de conformidad”. En cuanto al segundo documento se refiere a un Inventario constante de tres hojas, frente y vuelto.
Que fundamenta sus pretensiones en los artículos 1.363 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y el procedimiento contentivo en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En cuanto a la parte demandada: estando dentro del lapso legal y en la oportunidad de la contestación de la demanda, y asistidos por su abogada Yenny Soler Suarez, los demandados Juan Agustín Castillo Ortegano, Linda Castillo y Humberto Hidalgo de manera individual, por una parte dieron por reconocido en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento que aparece en el instrumento privado (Finiquito) que cursa en el presente expediente, marcado con la letra “A”
Con relación al documento distinguido como Inventario, el demandado Juan Agustin Castillo Ortegano lo desconoció en todo y cada una de sus partes, tanto como el contenido como la firma, señalando que la firma que aparece estampada en dicho documento no es su firma con la que utiliza en su cotidianidad. Que el inventario hace referencia a una serie de artículos, pero no se establece un precio donde se deduzca que tenga obligación para la parte actora. Por último que desconoce tanto el contenido como la supuesta firma, de conformidad con el artículo 1.369 del Código Civil Vigente.
Por su parte, los ciudadanos Linda Castillo y Humberto Hidalgo mediante escrito individual, desconocieron en toda y cada una de sus partes el inventario, señalando que en ningún momento estamparon su firma, motivo por el cual se abstienen de reconocerlo, que mal pudiera reconocer un documento privado en el cual no tuvieron parte ni en su elaboración ni cuando supuestamente fui firmado por las partes involucradas.
Pruebas de las Partes
Pruebas de la parte demandante:
La parte actora promovió al capítulo primero las pruebas testimoniales de los ciudadanos Victoriano Toro Montilla, Rafael José Sulbaran Lisbeth Xiomara Gallardo y José Celestino Perdomo, el cual el tribunal las declaro inadmisible por cuanto la parte no señalo el objeto para el cual fueron promovidos, y así se decide.
En cuanto a la Experticia Técnica, solicitada, con respecto al primer documento distinguido como Finiquito, el tribunal negó su admisión por impertinente, en virtud que los demandados reconocieron las firmas estampadas en dicho documento privado, y así se decide.
En relación a la Experticia Técnica, solicitada, con respecto al segundo documento, donde fue promovida la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal admitió la prueba de cotejo solo con respecto a los ciudadanos Juan Agustín Castillo Ortegano, y Humberto Hidalgo, dado que el promovente consigno instrumentos realizados por los mismos, señalando a parte actora indico como documentos indubitados, los siguientes:
- Facturas de la firma comercial Inversiones el Mercalito, FP, hechas a puño y letra por el demandado Juan Castillo.- Documento de una entrega de una moto y un equipo de sonido con sus cornetas en la cual uno de los suscribientes es el demandado Juan Castillo.- Documento del pago de presentaciones sociales de un ex trabajador de la firma comercial Agro Inversiones Sucre C.A. en la cual uno de los suscribientes es el demandado Juan Castillo.-Facturas de diferentes firmas comerciales proveedoras de Inversiones El Mercalito FP. recibidas conformes estampada la firma por el demandado Juan Castillo, - Original del borrador del finiquito de puño y letra del demandado licenciado Humberto Hidalgo, con este elemento demuestro que este documento el cual esta de puño y letra es la misma que aparece en el inventario y corresponde al ciudadano Humberto Hidalgo.
Fijada la oportunidad para el nombramiento de los expertos, no comparecieron las partes, declarándose desierto, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Los demandados estando dentro de la oportunidad para promover las pruebas lo hacen de manera individual lo siguiente:
- En cuanto al ciudadano Juan Agustin Castillo, en el párrafo único ratifico y promovió en todas y cada una de sus partes el inventario que fuera consignado por la parte actora, ya que con él se demuestra que las supuestas firmas que aparecen estampadas no son del puño y letra, por la cual mal pudiera el reconocer un documento que nunca firmo.
- De igual manera la ciudadana Linda Mariett Castillo, en el párrafo único promovió prueba documental donde ratifica y promueve en todas y cada una de sus partes el inventario que fuera consignado por la parte actora, con el cual se demuestra fehacientemente que en ningún momento firme dicho inventario como lo menciono la parte actora en el libelo de la demanda, mal pudiera entonces pedir que reconozca un documento donde nunca estuvo involucrada, mucho menos su firma
- Igualmente el ciudadano Humberto Hidalgo en el párrafo único promovió prueba documental donde ratifica y promueve en todas y cada una de sus partes el inventario que fuera consignado por la parte actora, con el cual se demuestra fehacientemente que en ningún momento firmo dicho inventario como lo menciono la parte actora en el libelo de la demanda, mal pudiera entonces pedir que reconozca un documento donde nunca estuvo involucrada, mucho menos su firma.
El tribunal admitió dichos escritos de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Tal como están planteados los hechos la presente acción incoada por el ciudadano Alirio Ramón Aponte Castillo tiene por objeto que los ciudadanos Juan Agustín Castillo Ortegano, Linda Castillo y Humberto Hidalgo reconozcan en su contenido y firma los instrumentos privados acompañados a los autos, el primero distinguido como Finiquito donde contiene una acuerdo de disolución de una sociedad de 4 años aproximadamente, y el segundo contentivo de un inventario de una mercancía, identificados con la letra “A” y “B”, con base en los artículos 1.363 y siguientes del y en el procedimiento contenido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, los ciudadanos Juan Agustín Castillo Ortegano, Linda Castillo y Humberto Hidalgo dieron por reconocido el contenido y firma en cuanto al documento privado distinguido como Finiquito, signado con la letra “A” del presente expediente, desconociendo el contenido y la firma del documento privado distinguido como Inventario, signado con la letra “B” .
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
En este sentido, en la segunda norma transcrita, se plantea que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, como sucedió en el caso de autos, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, bien a través de la prueba de cotejo, o la de testigos cuando no se pueda realizar la primera.
Por su parte el doctrinario Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, señala con respecto al desconocimiento de documento privado lo siguiente:
“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.”
En el caso de autos, la parte actora promovió la prueba de cotejo en ambos documentos acompañados con el libelo de demanda, sin embargo dado que los demandados reconocieron el documento distinguido como finiquito marcado con la letra “A”, el tribunal negó la prueba de cotejo con relación al primer instrumento, por considerarla impertinente, siendo procedente hacer valer su derecho al cotejo solo con respecto al instrumento desconocido, es decir el señalado como inventario.
Asi, con respecto al documento desconocido por los demandados, habiendo la parte actora promovido en tiempo oportuno la prueba de cotejo, el tribunal la admitió solo con respecto a los ciudadano Juan Agustín Castillo Ortegano, y Humberto Hidalgo, dado que con el objeto de comprobar la autenticidad sobre el documento desconocido identificado como Inventario, la parte promovente indicó instrumentos originales de diferentes instrumentos correspondientes solo a los codemandados señalados, y no de la codemandada Linda Castillo.
Ahora bien, tal como se evidencia de los autos, fijada la oportunidad procesal para el nombramiento de los expertos, extendida inclusive fuera del término que señala el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil ninguna de las partes concurrieron al tribunal para el nombramiento de los expertos, siendo declarados desiertos, y en consecuencia no quedando demostrado la legitimidad del documento impugnado y desconocido, y asi se decide.
En consecuencia, el instrumento distinguido como Finiquito, marcado con la letra “a”, dado que los demandados Juan Agustín Castillo Ortegano, Linda Castillo y Humberto Hidalgo dieron por reconocido el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que les fue opuesto por el ciudadano Alirio Ramón Castillo Aponte, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, se declara reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Con relación al segundo documento distinguido como inventario signado con la letra “B ,habiendo sido desconocido por los codemandados ciudadanos Juan Agustín Castillo Ortegano, Linda Castillo y Humberto Hidalgo en su contenido y firma el instrumento”, y no habiendo quedado probada por la parte actora durante el lapso probatorio la autenticidad del mismo, tal instrumento no quedo reconocido, y así se decide.
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