Se inició el presente procedimiento en fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Wilder Eduardo Peña Peña y Ana Agustina Valdez Cegarra, debidamente asistidos por la Abogada Mariser Coromoto Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.129, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha cuatro (04) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de abril del dos mil once (2011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en el Caserío San José de Saguaz de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, que desde el Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) no han compartido vida en común, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Wilder Eduardo Peña Peña y Ana Agustina Valdez Cegarra, asentada bajo el Nº 28, de fecha Veinticinco (25) de Abril del Dos Mil Once (2011), expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos Wilder Eduardo Peña Peña y Ana Agustina Valdez Cegarra, la presente acción tiene por objeto que el Tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por mas de cinco (05) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.