Se inició el presente procedimiento en fecha siete (07) de Marzo del Dos Mil Dieciocho (2018), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Ronan Yeferzon Varela Rosales y Laurys Katiuska Quevedo Monsalve, debidamente asistidos por el abogado Roger Daniel González Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.735, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha diez (10) de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2018), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), por ante el despacho de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su único y ultimo domicilio conyugal en la urbanización Simon Bolívar de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, que desde su matrimonio el ambiente era de lleno de armonía, amor y respeto entre ellos, pero que desde el año dos mil once (2011) comenzaron a surgir desavenencias y es por ello que se encuentran separados de hecho desde diciembre de dos mil once (2011), es decir, por mas de seis (06) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de sus vida en común y desde entonces establecieron domicilios diferentes, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.
.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Ronan Yeferzon Varela Rosales y Laurys Katiuska Quevedo Monsalve, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 89 de los Libros de Matrimonios, documentos públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil .

El Tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: Ronan Yeferzon Varela Rosales y Laurys Katiuska Quevedo Monsalve, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de seis (06) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.