REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 14.843-2018


PARTES: ROSA YOLANDA LOAIZA y ERNESTO JOSÉ BETANCOURT
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de abril de 2018, se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos: ROSA YOLANDA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.202.878 y ERNESTO JOSÉ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.741.383, Comerciante, ambos cónyuges, la primera domiciliada en en la calle N° 1, casa sin número de la Unidad Agrícola de Turén, Parroquía San Isidro Labrador, Municipio Turén, Estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la Avenida 4 entre calles 8 y 9 casa N° 8-77, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.499 y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.866.409, solicitan el Divorcio por Ruptura del Vinculo Matrimonial por mutuo consentimiento y sus recaudos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en Expediente N° 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio del año 2015.

Alegan los solicitantes que en fecha 01 de julio de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia fotostática Certificada de Acta de Matrimonio N° 51.

Además alegan que fijaron como su último domicilio conyugal la dirección siguiente: Avenida 4 entre calles 8 y 9 casa N° 8-77, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa. Así mismo, alegan que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, pero si bienes de fortuna que liquidar.

Ahora bien, debido a que se produjo desavenencias e incompatibilidad de caracteres, perdida de cariño y el amor, que hicieron imposible la vida en común, se separaron de hecho desde el 20 de Enero de 2016, separándose hasta la presente fecha, sin compartir el lecho marital, tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil, originándose una ruptura del vinculo matrimonial por “Mutuo Consentimiento”.

Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia fotostática simple de Titulo Supletorio. (F 01 al 36).

En fecha 09 de abril de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 37 )

Consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática Certificada de Acta de Matrimonio N° 51, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Carabobo, Correspondiente a los ciudadanos: ERNESTO JOSÉ BETANCOURT y ROSA YOLANDA LOAIZA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA YOLANDA LOAIZA, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V- 4.202.878, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: ERNESTO JOSÉ BETANCOURT, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V- 11.541.000, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Este Tribunal para decidir lo hace basado en las siguientes consideraciones:

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo, la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual los solicitantes fundamentaron su petición, establece:

“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales…”

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 de fecha 2 de mayo de 2012, en su artículo 8.8 dispone: “Los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

Ahora bien, es un hecho notorio judicial que aún cuando existen varios jueces de paz, designados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo a la presente fecha no se ha llevado a cabo la inducción de estos jueces por parte del Máximo Tribunal para que inicien sus actividades y procedan de conformidad con las facultades previstas en la ley supra mencionada.

Así las cosas, no puede privárseles a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido de que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento. Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; tomando en consideración que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; alegando que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial y, que los cónyuges no concibieron hijos durante su unión matrimonial; en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se declara.

Así pues, esta Juzgadora en virtud de compartir plenamente el criterio expresado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo efectuado el análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: ROSA YOLANDA LOAIZA y ERNESTO JOSÉ BETANCOURT; encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en la referida sentencia, por lo que debe declararse procedente el Divorcio y disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos. Así se establece y se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ROSA YOLANDA LOAIZA y ERNESTO JOSÉ BETANCOURT; plenamente identificados, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Villa Bruzual, del Estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 1994, Acta Nº 51 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

Así se establece y se decide.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ROSA YOLANDA LOAIZA y ERNESTO JOSÉ BETANCOURT; plenamente identificados, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 1994, Acta Nº 51 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquía Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.018).

La Jueza Suplente Especial, La Secretaria,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ Abg. GLORIA S. BURGOS E.


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:50 am. Conste:

(Secretaria)



Asunto N° 14.843-2018
LYVR/GSBE/memo