REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 18 de mayo de 2018
Años: 208° y 158°
Solicitud N°: 241-2017
Solicitante: EDUARDA FLORENCIA LEDEZMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº, V-10.137.317, domiciliada en el Caserio San Pablo, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa
CONYUGE: DEDNIN MARTIN GIMENEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.597.167, domiciliado en el Playón, Santa Rosalía, Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: YAMBERLYS GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.098
MOTIVO: Autorización Judicial PARA SEPARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana EDUARDA FLORENCIA LEDEZMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº, V-10.137.317, asistida por los abogados en YAMBERLYS GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.098, para solicitar Autorización Judicial para Separarse del Hogar conyugal que forma con su esposo DEDNIN MARTIN GIMENEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.597.167, narra la solicitante que en fecha 29 de marzo de 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DEDNIN MARTIN GIMENEZ GOMEZ, y que de su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres EDNIN JEMBER GIMENEZ LEDEZMA, PEDRO ALEJANDRO GIMENEZ LEDEZMA, YURLISBETH EDIANNY GIMENEZ LEDEZMA y YULBIS JAHIELIS GIMENEZ LEDEZMA, todos mayores de edad. Que desde hace algún tiempo se han venido suscitando desavenencias con su esposo, permanentemente, presenta mal humor y teme que en cualquier momento sus conflictos desencadenen maltratos físicos para la solicitante, ya que ha sido agredida de palabras.
Por los hechos antes alegados, es por lo que la ciudadana EDUARDA FLORENCIA LEDEZMA CASTILLO, solicita a este Tribunal la Autorización Judicial para Separarse del Hogar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil.
En fecha 08 de enero 2018, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose las citaciones del ciudadano: DEDNIN MARTIN GIMENEZ GOMEZ y de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2018, se agregó a los autos la citación del ciudadano: DEDNIN MARTIN GIMENEZ GOMEZ.
En fecha 08 de febrero de 2018, consta auto del Tribunal, declarando desierto el acto de comparecencia del ciudadano DEDNIN MARTIN GIMENEZ GOMEZ.
En fecha 12 de marzo de 2018, este Tribunal mediante auto ordena aperturar una articulación probatoria según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2018, cursa escrito de pruebas de la ciudadana EDUARDA FLORENCIA LEDEZMA CASTILLO.
En fecha 23 de marzo de 2018, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la solicitante.
En fecha 04 de abril de 2018, comparecen las ciudadanas BRIGIDA DEL CARMEN COLMENAREZ HERNANDEZ y PETRA SELIS LOPEZ, quienes rindieron declaraciones en base a los particulares señalados por la abogada de la solicitante.
En fecha 30 de abril de 2018, consta en autos la citación practicada al Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 05 de fecha 29/03/1985 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos EDUARDA FLORENCIA LEDEZMA CASTILLO y DEDNIN MARTIN GIMENEZ GOMEZ, la cual corre inserta en los folios 02 al 04 del presente expediente. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
2. Copia Certificada de las Actas de Nacimiento signadas bajo el Nº 182, 157, 192 y 147, correspondiente a los hijos donde se evidencia que son mayores de edad, las cuales corren insertas en los folios 05 al 08, respectivamente, del presente expediente. A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
MOTIVA
Observa este Tribunal que la ciudadana EDUARDA FLORENCIA LEDEZMA CASTILLO, ha solicitado autorización para separarse del hogar alegando que su matrimonio ha sido objeto de ciertas desavenencias con su esposo, permanentemente presenta mal humor y teme que en cualquier momento sus conflictos desencadenen maltratos físicos, ya que ha sido agredida de palabras.
En tal sentido, el artículo 138 del Código Civil establece: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, expediente Nº 09-0124, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil, de la siguiente forma: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”…Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así, es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.
En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social».., De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común…Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge (…omissis…)
En consecuencia, para que sea procedente la solicitud de autorización para separase del hogar, solo se debe exigir como requisito fundamental “la temporalidad de la separación de la residencia común” y la autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro)… En resumen, solicita que se le autorice a separarse del hogar conyugal, según lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, por un tiempo prudencial para definir su situación y que se le autorice su traslado…
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que en el presente caso la ciudadana EDUARDA FLORENCIA LEDEZMA CASTILLO, ha solicitado autorización para separarse del hogar conyugal y acompañó la solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, la cual permite evidenciar que efectivamente se encuentra casada con el ciudadano DEDNIN MARTIN GIMENEZ GOMEZ y con la finalidad de resguardar el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 32 ejusdem, especialmente desde el punto de vista de la integridad psíquica, moral y emocional de la pareja, que pudiera verse amenazado por eventuales situaciones producto de las ruptura conyugal; por todos estos motivos, considera esta Sentenciadora que se han cubierto los extremos de ley y la solicitud presentada por la ciudadana EDUARDA FLORENCIA LEDEZMA CASTILLO, ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, en consecuencia, se le autoriza a separarse temporalmente del hogar conyugal por un lapso no mayor a SEIS MESES (06) MESES, contados como días continuos. Así se decide.
PARTE IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de Autorización para Separase del Hogar presentada por la ciudadana EDUARDA FLORENCIA LEDEZMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº, V-10.137.317, en consecuencia, se le autorizará a separarse temporalmente del hogar conyugal por un lapso no mayor a Seis (6) meses, es decir (180) días continuos, contados a partir de la presente fecha.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo de 2.018.
Año 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.
EL Secretario
Abg. DANIEL FUSCO.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:
TCGO/DF/ys.
Solicitud Nº 241-2017
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