REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 30 de Mayo de 2018
Años: 207° y 158°
Solicitud N°: 304-2018
SOLICITANTE: YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO RIERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.964.822, domiciliada en la Avenida 1, Casa Nro. 47-01, Barrio La Jacobera, Municipio Turen, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA DEL CARMEN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.497
PRESUNTA INHÁBIL: DANIELA JOSEFINA RIVERO RIERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.641.054
MOTIVO: INHABILITACIÒN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.964.822, asistida de abogada OMAIRA DEL CARMEN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.497, por INHABILITACION, presentado por ante Tribunal, el 08 de febrero de 2018, conociendo este Juzgado por distribución de la misma fecha, en donde expone lo siguiente:
Que es madre de la DANIELA JOSEFINA RIVERO RIERA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.641.054.-
Que su hermana presentó problemas de conducta, complicándose cada vez más de tal forma que sus padres (fallecidos) se vieron obligados a someterla a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social, específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe clínico del Psiquiatra, Doctor Ángel Dorante Pérez.
Que su hermana no se encuentra incapacitada totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la veda para el ejercicio total de actividades que requieren principalmente la celebración de transacciones, percibir créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un curador.
Por lo que solicita se decrete la Inhabilitación de su hermana y se sirva nombrarla como curadora de la misma .Asimismo acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos:
Copias de cédulas de identidad, correspondientes a la solicitante, a la presunta Inhábil, copia certificada del acta de nacimiento Nº 642 correspondiente a la presunta Inhábil, copias de cédulas de sus padres, así como copias certificadas de las actas de defunciones de los padres de la solicitante y la presunta Inhábil, Informe Medico de fecha 20/02/2018, suscrito por el médico Psiquiatra Doctor Ángel Dorante, practicado a la ciudadana DANIELA JOSEFINA RIVERO RIERA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.641.054.
Admitida la solicitud en fecha 27 de febrero de 2018, , se acordó oír a cuatro (04) parientes inmediatos y en defecto de éstos amigos de la familia de la presunta Inhabilitada; se ordenó librar oficios Nº 045-2018 y 046-2018 al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turén, Estado Portuguesa, con atención a la Psicóloga Orellana S, así como al Médico Psiquiatra Ángel Dorante del Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos de Acarígua, Estado Portuguesa, con el fin de que sea realizado el examen respectivo a la notada de defecto intelectual y a los fines del interrogatorio de Ley, el cual debe ser formulado a la presunta Inhabilitada.
En fecha 05 de marzo de 2018, comparece la ciudadana DANIELA JOSEFINA RIVERO RIERA, presunta Inhábil acompañada de su hermana YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO RIERA y debidamente asistida de la abogada OMAIRA DEL CARMEN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.497, a quien se le formuló interrogatorio a viva voz, por la Jueza de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, donde se constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicha ciudadana, para lo cual se le realizaron preguntas, las cuales contestó algunas coherentes y otras Incoherentes, observando en consecuencia el Tribunal, que su impedimento fundamentalmente es de carácter mental.
En fecha 08 de marzo de 2018, comparecieron los ciudadanos DILCIA MOREIBA MAVAREZ, YOLI SOLIVER MARTINEZ RAMOS, AIMARI VIRGINIA LUGO ARROYO y FLOR MARIA RIVERO VASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.956.518, V-12.710.468, V-25.318.894 y V-19.903.477, respectivamente, siendo interrogados conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 05 de abril de 2018, se recibe informe médico de la Psicóloga Orellana Samgib, el cual determina Retraso Mental Moderado, Deficit Cognitivo, lo que imposibilita a la paciente, ciudadana DANIELA JOSEFINA RIVERO RIERA.
En fecha 18 de abril de 2018, se recibe informe médico del Psicólogo Dr. Ángel Dorante, quien determina Retraso Mental Moderado con Deficit Cognitivo, de la ciudadana DANIELA JOSEFINA RIVERO RIERA.
Seguidamente este Juzgado, pasa a determinar si resultan datos suficientes de la solicitud interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.964.822, debidamente asistida de abogada, para la INHABILITACION de la ciudadana DANIELA JOSEFINA RIVERO RIERA, de la manera siguiente:
CAPITULO II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA
La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.964.822, para la INHABILITACION de su hermana DANIELA JOSEFINA RIVERO RIERA y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2018, inserta al folio 17, que en el interrogatorio formulado a la mencionada ciudadana, en el cual se dejó asentado lo siguiente: “En el día de hoy, 27 de Octubre de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YSMARY DE LA T.G.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.821.283, en su carácter de presunta Entredicha, debidamente acompañada por su madre, ciudadana Y.Y.B.D.G., a quien la Jueza de este Juzgado, procedió realizarle una serie de preguntas, las cuales fueron: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted como se Llama? CONTESTA: Y.. En este estado la Jueza deja constancia que se le dificulta hablar. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Cuantos años tiene? CONTESTA: Diez (10 y Cinco (05), Quince (15). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con quien vive? CONTESTA: Y.. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si solo vive con su mama? CONTESTA: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene hermano. CONTESTA: Si. En este estado la Jueza deja constancia que no se entiende el nombre de su hermano. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si sabe quien es la persona que le esta haciendo las preguntas? CONTESTO: Si la Juez. En este estado, se deja constancia que no se realizaron mas preguntas, en virtud de la dificultad física que presenta la presunta inhábil para responder, así como para quien suscribe comprenda sus respuestas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:”.- En el presente interrogatorio, se pueden observar respuestas coherentes y otras incoherentes, y se tiene la convicción que la ciudadana YSMARY DE LA T.G.B., presenta retaso mental, siendo imposible poder realizar cualquier acto de la vida civil.- Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe.- Adminiculado a esta acta se encuentra el interrogatorio practicado a los ciudadanos M.A.G.B., A.J.J.D.G., G.A.G.J. e YRMA BASTIDAS VILORIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.821.284, V-4.249.198, V-12.294.973 y V-6.016.538, respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a la ciudadana YSMARY DE LA T.G.B., que sufre de Parálisis Cerebral infantil, Cuadriplesia Espástica, Epilepsia generalizada y Taquicardia Sinusal; que vive con su mama y que se encuentra en control médico y que la misma no puede desempeñarse por si misma.- Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente.-
Con la resulta de los informes provenientes de la Psicóloga Orellana S, así como del Médico Psiquiatra Ángel Dorante del Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos de Acarígua, Estado Portuguesa, de fechas 05/04/2018 y 18/04/2018, respectivamente, , dejo constancia que la paciente DANIELA JOSEFINA RIVERO RIERA, presenta diagnóstico de: “Retraso Mental Moderado con Deficit Cognitivo”, imposibilitándola total y permanentemente para laborar.
El presente informe es valorado según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud Mental que se encuentra la ciudadana DANIELA JOSEFINA RIVERO RIERA, los cuales resultan conclusivos para esta Juzgadora a los efectos del proferimiento de la presente sentencia.-
Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Tribunal, estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para que a la ciudadana DANIELA JOSEFINA RIVERO RIERA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.641.054, se le decrete su Inhabilitación y en consecuencia designar como Curador a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.964.822, quien es hermana de la mencionada ciudadana, ya que según se desprende a las actas procesales, ésta es la que la ha cuidado y velado durante su enfermedad y posterior fallecimiento de sus padres; quedando obligada la Curadora a velar porque la inhábil adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.-
CAPITULO III
MOTIVACIÓN
El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.-
En el caso subjudice trata sobre la inhabilitación de la ciudadana DANIELA JOSEFINA RIVERO RIERA, el cual fue solicitado a través de su hermana YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO RIERA, debidamente asistida de abogada, en fecha 08 de febrero de 2018, observándose que según el informe médico emanado de una institución del Estado y por lo tanto otorgándosele pleno valor probatorio la misma padece de: “Retraso Mental Moderado con Deficit Cognitivo” situación esta que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al tanto de sus asuntos personales y legales, todo esto desprendiéndose del informe médico presentado por médicos antes referidos.
La inhabilitación debe entenderse como la disminución de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual no tan grave como para decretar la interdicción o por razones de patología o enfermedad que impiden el normal desenvolvimiento de las funciones humanas, también dentro de este grupo se incluyen las más de las veces los discapacitados, sordomudos y pródigos, en este caso en particular se trata de una persona que padece las siguientes patologías: “Retardo Mental Moderado”, quedando en consecuencia la inhabilitada sometida de forma continua a una disminución de su capacidad negocial.-
En otro sentido, las sentencias de inhabilitación son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nuevas tendencias procesalistas, declarativa constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia; por ejemplo una sentencia de divorcio. Ahora bien, el caso específico de la sentencia declarativa constitutiva de inhabilitación, produce efectos ex nunc, es decir, sus efectos se producen al momento del pronunciamiento definitivo.-
En este sentido, el artículo 409 del Código Civil establece:
El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción
Asimismo el artículo 395 ejusdem establece que:
Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio
En el presente caso, solicitó la inhabilitación la mama de la presunta Inhábil, por padecer de Parálisis Cerebral Infantil, Cuadriparesia Espástica, Epilepsia Generalizada, T.S., que le impide el normal desenvolvimiento de las funciones humanas.-
Igualmente disponen los artículos 398 del Código Civil: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”.-
Artículo 399° ejusdem: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo”.-
Por lo que resulta del estudio de las actas que a la ciudadana DANIELA JOSEFINA RIVERO RIERA, la ha venido cuidando y velado durante su enfermedad la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.964.822, quien es su hermana, desde su nacimiento y posterior fallecimiento de sus padres; por lo que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO RIERA, antes identificada plenamente, queda designada como Curadora Provisional de la ciudadana DANIELA JOSEFINA RIVERO RIERA - Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se decreta la INHABILITACION PROVISIONAL, de la ciudadana DANIELA JOSEFINA RIVERO RIERA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.641.054.-
SEGUNDO: Se designa como CURADOR, con facultades de ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley, así como de su manutención y aseo personal a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.964.822, hermana de la Inhabilitada, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo, y en primer caso, preste el juramento de ley.-
TERCERO: Notifíquese a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO RIERA hermana de la Inhabilitada y al Fiscal del Ministerio Publico de la presente decisión.-
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que al que le corresponda por distribución siga formalmente el presente juicio de Inhabilitación por los tramites del juicio ordinario y lo declare abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez sea recibido el presente expediente por el Juzgado de Primera instancia.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídanse por Secretaría en su oportunidad, dos (2) copias certificadas del presente decreto, a los fines de su protocolización y publicación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Villa Bruzual a los Treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERTREZ O.
El Secretario Suplente
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.- Conste
El Secretario Suplente
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
TCG/DF/ys
Solicitud Nº 304-2018
|