EXP. Nº 2180-2017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación


DEMANDANTES: RAFAEL ANGEL ARANGUREN y ROSA MARGARITA CONCEPCIÒN FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.953.425 y V-8.869.979, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARITZA COROMOTO BOGOTT VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.811.458, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.679.-

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A


JUEZ: Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES


Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANGEL ARANGUREN y ROSA MARGARITA CONCEPCIÒN FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.953.425 y V-8.869.979, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA COROMOTO BOGOTT VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.811.458, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.679.

Afirman los solicitantes que en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Payara del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 30, Folio 02 frente y vuelto y que acompañan marcada con la letra “A”. Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Chispa Municipio Payara, estado Portuguesa; afirman los solicitantes que sus primeros años de cados su relación se mantuvo con mutuo afecto y compresión cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, al pasar el tiempo presentaron problemas personales los cuales los levaron a separase el 15 de enero de 2010, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) año. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes comunes que liquidar; es por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que los une.

La solicitud fue admitida el 03 de Abril de 2.017 y consta al folio número cuatro (04).
En fecha 20 de octubre de 2.017, fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos : RAFAEL ANGEL ARANGUREN y ROSA MARGARITA CONCEPCIÒN FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.953.425 y V-8.869.979, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por la Oficina de Registro Civil del Municipio Payara del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 30, marcada “A”.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos por constar en auto que no se procrearon.
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil dieciocho , Años: 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES

La Secretaria Temporal,


Abg. AÍDA CHAMATE QUINTANA

En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publica la presente decisión.

CONSTE:

Chamate / Secretaria Temp.


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