REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Causa: Nº 2270-2017.
Decisión: SENTENCIA CON LUGAR.
Matéria: CIVIL.
Juicio: DIVORCIO 185, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 446, DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2014, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DEL MAGISTRADO ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES.
Parte: EDITH LYCENIA ROJASDE LINAREZ.
Jueza Sentenciadora: ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.
En fecha 07 de Diciembre del 2017, se recibió por distribución de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual la ciudadana: EDITH LYCENIA ROJAS DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.369.513, domiciliada en la Urbanización Agua Clara, conjunto C, “Escalante”, calle Pichel, casa Nº 98, Araure estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la abogada MARIA LAURA ALVAREZ MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.427. Solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el articulo 185-A, del Código Civil, en concordancia con la sentencia en la sentencia 446/2014 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual dicha sala constitucional interpreta el articulo 185-A, del Código Civil, fija carácter vinculante en el mencionado fallo; en virtud de tener más de seis (06) años separados de hecho.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos (28/11/1.992), por ante el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, con el ciudadano RAFAEL MARIA LINAREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.565.581, domiciliado en Urbanización la Goajira, Quinta Etapa, vereda 39, Acarigua estado Portuguesa, quedando inserta dicha acta de matrimonio bajo el N° 77. Durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres JOSE IGNACIO LINAREZ ROJAS y ANA ALEJANDRA LINAREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-21.060.009 y V-26.903.241, respectivamente; afirma la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de abril del año 2011 deparándose de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde esa fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación; que de su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Agua Clara, conjunto C, “Escalante”, calle Pichel, casa Nº 98, Araure estado Portuguesa; por lo anteriormente expuesto es por lo que solicita se decrete el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo conyugal, de conformidad con el articulo 185-A, en concordancia con lo establecido en la sentencia 446/2014 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, en la cual dicha sala constitucional interpreta el articulo 185-A, del Código Civil, fija carácter vinculante en el mencionado fallo.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, así mismo, se ordeno la citación del ciudadano RAFAEL MARIA LINAREZ ACOSTA, para que comparezca ante el Tribunal al 3er día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de admitir o negar la solicitud de Divorcio.
En fecha 23 de marzo de 2018, compareció la ciudadana EDITH LYCENIA ROJAS, asistida de abogado, consignando los emolumentos para la notificación del fiscal del ministerio público y la citación del ciudadano RAFAEL MARIA LINAREZ ACOSTA.
En fecha 04 de abril de 2.018, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento y la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL MARIA LINAREZ ACOSTA..
En fecha 09 de abril de 2.018, compareció el ciudadano RAFAEL LINAREZ, parte demandada en la presente causa, solicitando se le designe defensor judicial.
En fecha 30 de abril de 2.018, compareció el ciudadano RAFAEL MARIA LINAREZ ACOSTA, asistido de abogado, y mediante descrito hizo oposición.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de acta de matrimonio N° 77, de los ciudadanos RAFAEL MARIA LINAREZ y EDITH LYCENIA ROJAS DURAN, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 28-11-1992.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana EDITH LYCENIA ROJAS DE LINAREZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL MARIA LINAREZ ACOSTA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia certificada de acta de nacimiento N° 812, del ciudadano JOSE IGNACIO LINAREZ ROJAS, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE IGNACIO LINAREZ ROJAS, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia certificada de acta de nacimiento N° 2119, de la ciudadana ANA ALEJANDRA LINAREZ ROJAS, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA ALEJANDRA LINAREZ ROJAS, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
BASES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, esta juzgadora considera: 1.- El escrito de Oposición presentado por el ciudadano RAFAEL MARIA LINAREZ ACOSTA, plenamente identificado en autos, se realizó de manera extemporánea por consiguiente no se abrirá articulación probatoria, sin embargo del escrito que presento el demandado, aprecia quien decide que el conviene en el divorcio, solo exige que le sea cambiado el fundamento legal. 2.- Como quiera que el espíritu de las novedocisimas sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de Divorcio es hacer mas expedito el Procedimiento de Divorcio este Tribunal se apega a dichos criterios.
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana: EDITH LYCENIA ROJAS DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.369.513, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la sentencia 446/2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, con carácter vinculante en el mencionado fallo; por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, y en concordancia con lo dispuesto en la sentencia 446/2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, con carácter vinculante en el mencionado fallo, propuesta por la ciudadana: EDITH LYCENIA ROJAS DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.369.513, y de este domicilio, con la norma up supra.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EDITH LYCENIA ROJAS DE LINAREZ y RAFAEL MARIA LINAREZ ACOSTA, en fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos (28-11-1992), por ante el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no es competencia de este Tribunal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 209° y 158°.
La Juez,
Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.-
La Secretaria
Abg. AIDA CHAMATE QUINTANA.-
En esta misma fecha se publicó siendo las dos (02:00 pm.) de la tarde.- Conste.-
Sria.-
Causa N° 2270-2017
GET/adriana.-
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