REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Causa: Nº 2299/2018

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio.

Partes: DIEGO JOSE PETIT PEREZ y DIANA CAROLINA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.906.814 y V-21.058.818, respectivamente.

Jueza Sentenciadora: Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.

Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DIEGO JOSE PETIT PEREZ y DIANA CAROLINA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.906.814 y V-21.058.818, respectivamente asistidos por el Abogado YONNY ALEXANDER FERNANDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.346.715, inscrito en el Inprebagado bajo el Nº 261.658.
Afirman los solicitantes: “….Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha tres (03) de Julio de dos mil trece (2013), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 0342, la cual corre inserta al presente expediente al folio dos (02), anexo marcado “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Santa Sofía, calle 02, Casa S/N, de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, de su unión no procrearon hijos; afirman los solicitantes que están separados desde hace cuatro (04) años voluntariamente de hecho, haciendo cada uno vida independiente; aproximadamente desde el mes de enero del año dos mil catorce (2014); no adquirimos bienes que liquidar. Por lo anteriormente narrado decidieron de muto acuerdo solicitar el divorcio fundamentándose en el articulo 185-A, del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Por lo que pidieron a este Tribunal decretar el Divorcio, tal como lo solicitaron en su escrito…”.-
Admitida la solicitud, en fecha 18 de Abril de 2018, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.-
En fecha 08 de Mayo de 2018, la alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cuatro (04) años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en el artículo 185-A, del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
.
S E G U N D O:
Se observa que la solicitud fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: DIEGO JOSE PETIT PEREZ y DIANA CAROLINA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.906.814 y V-21.058.818, respectivamente asistidos por el Abogado YONNY ALEXANDER FERNANDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.346.715, inscrito en el Inprebagado bajo el Nº 261.658 .
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado, para que estampe la correspondiente nota marginal.
No se hace pronunciamiento en cuanto a los hijos por constar en autos que no se procrearon.-
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 209° y 158°.
LA JUEZ;

ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL;


ABG. AIDA CHAMATE QUINTANA.





En la misma fecha siendo las 02:00 pm de la tarde, se publicó la presente decisión. Conste. (Secretaria).-













GET/al.-
Exp. N° 2299/2018.-