REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Causa: Nº 2.300-2.018
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Materia: Civil
Juicio: Divorcio 185-A
Partes: Irwing José Pineda Pineda y Yanetzi Elizabeth García Córdoba.
Jueza Sentenciadora: Abg. Gregoria Escalona Torres.
Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: IRWING JOSÉ PINEDA PINEDA Y YANETZI ELIZABETH GARCÍA CÓRDOBA ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.541.401 y V-16.416.274 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto el primero por el Abogado en ejercicio Dany José Alvarado Rivero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.672.301 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.106, y la segunda asistida por el Abogado en ejercico Nicolás Humberto Varela venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.200.038 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.422.
Afirman los solicitantes: “…Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil once (2.011), tal como se evidencia de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 139 que acompañan marcada con la letra “A” (Folio 3 fte. y vto.). Que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio en la Urbanización Prados del Sol, Avenida principal, manzana AS-1, Sector Nor-este de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, siendo ese su último domicilio conyugal. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que, por cuanto han establecido domicilios diferentes, no han vuelto a reanudar la vida en pareja, ya que la misma no es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, y sin que hasta la presente fecha exista posibilidad alguna de reconciliación, dando así inicio a su separación de hecho desde el día 15 de Febrero del año 2.012, y que el tiempo que duró su unión conyugal adquirieron bienes gananciales que liquidarán posterior a este procedimiento. Por lo anteriormente narrado decidieron de muto acuerdo solicitar el divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Por lo que pidieron a este Tribunal decretar el Divorcio, tal como lo solicitaron en su escrito…”.
Admitida la solicitud, en fecha 18 de Abril de 2.018, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 24 de Abril de 2.018 el Alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente el cual establece: “… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
S E G U N D O:
Se observa que la solicitud fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I Ó N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: IRWING JOSÉ PINEDA PINEDA Y YANETZI ELIZABETH GARCÍA CÓRDOBA ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.541.401 y V-16.416.274 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil once (2.011), tal como se evidencia de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 139 que acompañan marcada con la letra “A” (Folio 3 fte. y vto.).
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal.
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° y 159°.
La Juez,
Abg. Gregoria Escalona Torres.
La Secretaria Temporal,
Abg. Aída Chamate Quintana
En la misma fecha siendo las 10:45 de la mañana, se publicó la presente decisión.
Conste.-
Chamate/Secretaria Temp.
GRET/Abg. Aída
Causa N° 2.300-2.018
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