REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 02 de Mayo de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente N°: 4.584-2018.-

DEMANDANTES: REINALDO GÓMEZ GARCÍA y ANGELA PAOLA PEROZA RODRÍGUEZ, el primero de nacionalidad cubana con pasaporte Nº J162255, natural del Municipio Bahía Honda, Cuba, con domicilio en la Villa Deportiva de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-26.147.000, y domiciliada en la Avenida 01 entre calles 1 y 2, del Barrio Antonio José de Sucre de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 13/07/2017, cuando por distribución realizada en fecha 11/07/2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos REINALDO GÓMEZ GARCÍA y ANGELA PAOLA PEROZA RODRÍGUEZ, el primero de nacionalidad cubana con pasaporte Nº J162255, natural del Municipio Bahía Honda, Cuba, con domicilio en la Villa Deportiva de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-26.147.000, y domiciliada en la Avenida 01 entre calles 1 y 2, del Barrio Antonio José de Sucre de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por la Profesional del Derecho SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717; interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la sentencia 15-1085 de fecha 18/12/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecinueve de julio del año dos mil diecisiete (19/07/2017), y a tal efecto se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 6).

En fecha 10/04/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693 dictada en fecha 02/06/2015 sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Colorario con lo anterior, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en fecha 18/12/2015 sentencia y sostuvo:

“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal…facilita a lo cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
…este instrumento normativo, de reciente data… preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de Paz Comunal son competente para conocer… omissis…
8.-Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en al ámbito local territorial del juez o juezas de paz Comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los jueces y juezas de Paz la competencia para divorciara aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de 5 años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de Paz Comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando al procedimiento de divorcio previsto para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:

- Que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Marzo de 2017, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 12.
- Qué después de celebrados el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la en la Avenida 01 entre calles 1 y 2, del Barrio Antonio José de Sucre de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y que durante el tiempo que estuvieron casados no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo.
- Qué es el caso ciudadana Juez, que en virtud de causas diversas, la armonía conyugal entre ellos duro muy poco, ya que una vez que contrajeron nupcias el cónyuge tubo que viajar a Cuba arreglar unos inconvenientes de la visa, al regresar a ir en busca de su esposa para continuar con la vida en conyugal, todo fue un desastre, a tal punto que fue imposible conciliar una armonía conyugal, por lo cual al cabo de un par de meses quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de hecho como en efecto lo hicieron, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura de la vida en común prácticamente poco después de haberse casado.
- Que en virtud de lo expuesto, que con gran pesadumbre pero absolutamente ciertos en el proceder que motiva esta actuación, ocurren ante usted, con la expresa finalidad de que, de conformidad con lo establecido en la sentencia 15-1085 de fecha 18/12/2015, de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se sirva declarar formalmente el divorcio, en un todo conforme con los siguientes términos y condiciones, tomando en consideración que en dicha demanda sea solicitada conjuntamente el régimen de separación de cuerpos, porque durante el tiempo que mantuvieron juntos no forjó una comunidad de gananciales ni tampoco procrearon hijos.
- Que expuestas las condiciones de nuestra solicitud de separación de cuerpos sírvase transcurrido el tiempo necesario realizar la conversión a divorcio, solicitan con el debido respeto que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado disuelto el vínculo conyugal.
- Que se fija como domicilio procesal la calle 33 entre avenidas 37 y 38, Nº 37-42 de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

No obstante, siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

• Copias fotostáticas del pasaporte Nº J162255 y de la Cédula de Identidad número V-26.147.000, (folio 03), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestran a esta Juzgadora que los ciudadanos REINALDO GÓMEZ GARCÍA y ANGELA PAOLA PEROZA RODRÍGUEZ, y se identifican en todos los actos de su vida con los nombres antes identificados, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 12, expedida en fecha 30/06/2017, por el Abogado BERNARDO JOSÉ ROLDAN OCHOA, en su carácter de Coordinador de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, (folio 03 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 09/03/2017, los ciudadanos REINALDO GÓMEZ GARCÍA y ANGELA PAOLA PEROZA RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece

Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos REINALDO GÓMEZ GARCÍA y ANGELA PAOLA PEROZA RODRÍGUEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 09/03/2017, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, no ha habido reconciliación alguna que restaura la comunidad conyugal, en consecuencia, la demanda interpuesta en el presente caso, debe forzosamente declararse PROCEDENTE, de conformidad con el criterio dispuesto en la sentencia 15-1085 de fecha 18/12/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada: Carmen Zuleta de Marchan, en concordancia con lo previsto en el articulo 185 del Código Civil, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos REINALDO GÓMEZ GARCÍA y ANGELA PAOLA PEROZA RODRÍGUEZ, antes identificados, en fecha 09/03/2017, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 12, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos REINALDO GÓMEZ GARCÍA y ANGELA PAOLA PEROZA RODRÍGUEZ, el primero de nacionalidad cubana con pasaporte Nº J162255, natural del Municipio Bahía Honda, Cuba, con domicilio en la Villa Deportiva de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-26.147.000, y domiciliada en la Avenida 01 entre calles 1 y 2, del Barrio Antonio José de Sucre de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por la Profesional del Derecho SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717, de conformidad con el criterio dispuesto en la sentencia 15-1085 de fecha 18/12/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada: Carmen Zuleta de Marchan, en concordancia con lo previsto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos REINALDO GÓMEZ GARCÍA y ANGELA PAOLA PEROZA RODRÍGUEZ, antes identificados, en fecha 09/03/2017, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 12, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dos días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 11:15 horas de la mañana. Conste.
(Scrio).

















EXPEDIENTE N° 4.584-2017.
MCRC/luís.