REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 02 de Mayo de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 4.663-2018.-

DEMANDANTES: LINO ANTONIO JIMÉNEZ ALASTRE y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.071.861 y V-27.132.851, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la calle 38 entre avenidas 28 y 29, Barrio Andrés Bello, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en el caserío el Amparo vía Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.513.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 28/02/2018, ante este Tribunal, de distribución realizada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Distribuidor, la anterior demanda de divorcio interpuesta por los ciudadanos: LINO ANTONIO JIMÉNEZ ALASTRE y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.071.861 y V-27.132.851, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la calle 38 entre avenidas 28 y 29, Barrio Andrés Bello, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en el caserío el Amparo vía Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.513, formulan demanda de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha nueve de marzo del año dos mil dieciocho (09/03/2018), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 07).

En fecha 06 de abril de 2018, compareció el ciudadano LINO ANTONIO JIMÉNEZ ALASTRE, asistido por la abogada XIOMARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.895 y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación del representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del representante del Ministerio Público y las copias que van anexadas a la boleta (folios 08 y 09).

En fecha 09 de abril de 2018, por auto este Tribunal acordó citar mediante boleta al representante del Ministerio Público, en virtud que el ciudadano LINO ANTONIO JIMÉNEZ ALASTRE, asistido por la abogada XIOMARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.895, dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal en auto de fecha 05/03/2018. Se libró la boleta respectiva (folio 10 fte y vto).

En fecha 10 de abril de 2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A, son:
1.- Que uno cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la demanda no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez, que de comprobarse tal condición, este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la demanda.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:

- Que contrajeron matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 15, que acompañan marcada con la letra “A”, en fecha 22 de Diciembre del año 2011.
- Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2012, separándose de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la fecha no se vislumbra una posible reconciliación.
- Que por ese motivo solicitan se decrete el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, el cual se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, en este caso se lleva 6 años de separación.
- Que fijaron como último domicilio conyugal en esta ciudad específicamente en la calle 38 entre avenidas 28 y 29, Barrios Andrés, Acarigua del estado Portuguesa, de esta unión conyugal no se procrearon hijos y no se adquirieron bienes.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 15, marcada con la letra “A” expedida en fecha 20/02/2017, por SANDRA COROMOTO OJEDA, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen, estado Portuguesa, (folios 02 y 03 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos LINO ANTONIO JIMÉNEZ ALASTRE y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ BASTIDAS y contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina en fecha 22/12/2011, y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-15.071.861 y V-27.132.851 de los demandantes LINO ANTONIO JIMÉNEZ ALASTRE y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ BASTIDAS, respectivamente (folio 04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos LINO ANTONIO JIMÉNEZ ALASTRE y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ BASTIDAS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/12/2011, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa, así mismo se deja constancia que no procrearon hijos y no se adquirieron bienes, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde el mes de enero del año 2012, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LINO ANTONIO JIMÉNEZ ALASTRE y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ BASTIDAS, antes identificados, en fecha 22/12/2011, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 15, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos LINO ANTONIO JIMÉNEZ ALASTRE y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.071.861 y V-27.132.851, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la calle 38 entre avenidas 28 y 29, Barrio Andrés Bello, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en el caserío el Amparo vía Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.513, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LINO ANTONIO JIMÉNEZ ALASTRE y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ BASTIDAS, antes identificados, en fecha 22/12/2011, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 15.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dos (02) día del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares
El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González


En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 12:15 p.m.- Conste,
(Scrio.)






Expediente N° 4.663-2018.-
MCRC/solimar.-