REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 28 de Mayo de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente N°: 4.643-2018

DEMANDANTES: YOHALI ALEJANDRA MENDEZ MARRERO y JOSEIA VICENTE HENRIQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-20.812.651 y V- 17.593.534.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 184.547.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 15/01/2018, cuando por distribución de fecha 10/01/2017 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos YOHALI ALEJANDRA MENDEZ MARRERO y JOSIAS VICENTE HENRIQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-20.812.651 y V- 17.593.534, respectivamente; asistidos por el Abogado LUIS ALBERTO MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 184.547; interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 15/01/2018, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 07).

En fecha 25/04/2018, compareció el abogado LUIS ALBERTO MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 184.547, y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación del representante del Ministerio Público (folio 08).

En fecha 27 de febrero de 2018, por auto este Tribunal acordó citar mediante boleta al representante del Ministerio Público. Se libró la boleta respectiva (folio 09 al 10 fte y vto).


En fecha 30/04/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios11 y 12).

Por auto de fecha 22/05/2018, se estampo auto de Avocamiento del Juez Suplente, Abogado OMAR C. PEROZA GONZALEZ.

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A, son:

1.- Que uno cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.


2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez, que de comprobarse tal condición, este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la demanda.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:

- Que en 23/11/2012, contrajeron matrimonio Civil, ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 039, que acompañan marcada con la letra “A”.
- Que después de haber contraído el matrimonio prenombrado fijaron como único y último domicilio conyugal el Barrio Miraflores, sector la Milagrosa casa N° 05 de Araure Estado Portuguesa, y desde hace cinco años decidieron separarse por imposibilidad de la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes.
- Que durante su unión no procrearon hijos ni bienes, fundamentan la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-20.812.651 y V- 17.593.534, pertenecientes a los ciudadanos YOHALI ALEJANDRA MENDEZ MARRERO y JOSIAS VICENTE HENRIQUEZ CASTILLO, (folios 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al tratarse de unos documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter



administrativo, son apreciados y demuestran a esta juzgadora la identificación de cada uno de las partes interesadas en la presente solicitud. Y así se establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Nº 039, de fecha 23/11/2012, suscrita por la Abg. GREYMHIRT PEREZ ROJAS, registradora Civil del Municipio San Rafael de Onoto, (folio 5) que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos YOHALI ALEJANDRA MENDEZ MARRERO y JOSIAS VICENTE HENRIQUEZ CASTILLO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos YOHALI ALEJANDRA MENDEZ MARRERO y JOSIAS VICENTE HENRIQUEZ CASTILLO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/11/2012, ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, así mismo se deja constancia que no se adquirieron bienes de fortuna no procrearon hijos, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, se encuentran separados sin que exista reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YOHALI ALEJANDRA MENDEZ MARRERO y JOSIAS VICENTE HENRIQUEZ CASTILLO, antes identificados, en fecha 23/11/2012, ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 039 y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos YOHALI ALEJANDRA MENDEZ MARRERO y JOSIAS VICENTE HENRIQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-20.812.651 y V- 17.593.534, respectivamente; asistidos por el Abogado LUIS ALBERTO MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 184.547; de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YOHALI ALEJANDRA MENDEZ MARRERO y JOSIAS VICENTE HENRIQUEZ CASTILLO, antes identificados, en fecha 23/11/2012, ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 039.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los 28 día del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. OMAR C. PEROZA GONZALEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. JOXIMAR PATRICIA CORDERO V.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 01:00 p.m, Conste,

(Scria.)



Expediente N° 4.643-2018.-
OCPG/leslieth.-