REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 28 de Mayo de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 4.672-2018.-

DEMANDANTES: WIRTHALIA YELITZA LUGO ALVAREZ y GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.540.681 y V-5.947.146, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización Durigua, calle 1, casa N° 17, sector 02, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Llano Alto, conjunto Palmera del Llano, calle Chaparro Llanero, casa N° 4, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: OLIVIA MARGOTT ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.881.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 13/04/2018, ante este Tribunal, de distribución realizada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Distribuidor, la anterior demanda de divorcio interpuesta por los ciudadanos: WIRTHALIA YELITZA LUGO ALVAREZ y GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.540.681 y V-5.947.146, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización Durigua, calle 1, casa N° 17, sector 02, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Llano Alto, conjunto Palmera del Llano, calle Chaparro Llanero, casa N° 4, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada OLIVIA MARGOTT ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.881, formulan demanda de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciocho de mayo del año dos mil dieciocho (18/04/2018), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 07).

En fecha 26 de abril de 2018, compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, asistido por la abogada Vilma Consuelo Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 222.235 y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación del representante del Ministerio Público y se le expidan dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la decisión que dicte el Tribunal; en esta misma fecha el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del representante del Ministerio Público y las copias que van anexadas a la boleta (folios 08 y 09).
En fecha 30 de abril de 2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).

En fecha 22 de mayo del 2018, mediante auto el abogado Omar Peroza González, se avocó al conocimiento de la presente causa y concede un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido el lapso en cuestión, la causa continuará su curso de legal en el estado en que se encuentra, en virtud que en fecha 17/05/2018 fui designado Juez Suplente de este Tribunal, según Acta de Juramentación N° 2018-52 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial (folio 13)

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A, son:
1.- Que uno cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la demanda no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez, que de comprobarse tal condición, este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la demanda.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:

- Que en fecha 23 de Junio del año 2003, contrajeron matrimonio Civil, ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 179, que acompañan marcada con la letra “A”.
- Que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Llano Alto, conjunto Palmera del Llano, calle Chaparro Llanero, casa N° 4, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
- Que desde hace aproximadamente seis (06) años, por desavenencias y dificultades insuperables, cada uno ha fijado su domicilio por separado, tal como fue asentado en el inicio de este escrito, por lo cual de mutuo y común acuerdo han decidido solicitar sea disuelto el vínculo matrimonial.
- Que por ese motivo solicitan se decrete el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, el cual se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, en este caso se lleva 6 años de separación, sin que haya operado reconciliación alguna.
- Que de esta unión conyugal no se procrearon hijos y no se adquirieron bienes, por lo que no existe comunidad de gananciales que tengan que liquidar o repartir.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 179, marcada con la letra “A” expedida en fecha 18/08/2014, por la abogada ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, en su carácter de Jefe de Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, (folio 03 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos WIRTHALIA YELITZA LUGO ALVAREZ y GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS y contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina en fecha 23/06/2003, y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-14.540.681 y V-5.947.146 de los demandantes WIRTHALIA YELITZA LUGO ALVAREZ y GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, respectivamente (folio 04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos WIRTHALIA YELITZA LUGO ALVAREZ y GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/06/2003, ante el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa; así mismo se deja constancia que no procrearon hijos y no se adquirieron bienes, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde hace aproximadamente seis (06) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WIRTHALIA YELITZA LUGO ALVAREZ y GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, antes identificados, en fecha 23/06/2003, ante el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 179, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.


D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos WIRTHALIA YELITZA LUGO ALVAREZ y GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.540.681 y V-5.947.146, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización Durigua, calle 1, casa N° 17, sector 02, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Llano Alto, conjunto Palmera del Llano, calle Chaparro Llanero, casa N° 4, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada OLIVIA MARGOTT ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.881, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WIRTHALIA YELITZA LUGO ALVAREZ y GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS, antes identificados en fecha 23/06/2003, ante el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 179.

Expídanse dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GRIMAN BARRIOS. Para la obtención de los fotostátos se autoriza a la Secretaria suplente del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiocho (28) día del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente, La Secretaria Suplente,


Abg. Omar C. Peroza González. Abg. Joximar Patricia Cordero Vásquez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 03:00 p.m.- Conste,
(Scrio.)


Expediente N° 4.672-18.- OPG/solimar.-