REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 30 de mayo de 2018.
Años 208° y 159°

EXPEDIENTE N°: 4.625-2018.-

DEMANDANTE: GUEVARA TORRES JAIRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.851.353, y domiciliado en la Avenida 7 El Túmulo sector la Romana casa sin número de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: JUAN JAVIER CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.675.

DEMANDADA: BETANCOURT LEIDA JOSEFINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.547.716, y domiciliada en la calle 02, vereda B, casa Nº 33, Barrio La Corteza, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: SIKIU RODRÍGUEZ ZOGHBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.696.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por la demanda de Divorcio 185-A recibido en fecha 09/11/2017, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando el ciudadano GUEVARA TORRES JAIRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.851.353, y domiciliado en la Avenida 7 El Túmulo sector la Romana casa sin número de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistido por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.675, contra la ciudadana BETANCOURT LEIDA JOSEFINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.547.716, domiciliada en la calle 02, vereda B, casa Nº 33, Barrio La Corteza, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, mediante escrito, solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 14/11/2017, y a tal efecto se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 9).

En fecha 24/11/2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano GUEVARA TORRES JAIRO ANTONIO, asistido por el abogado JUAN JAVIER CONDE, ampliamente identificados en autos, y mediante escrito consigno los emolumentos respectivos para la práctica de la citación correspondiente a la ciudadana BETANCOURT LEIDA JOSEFINA, en esa misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de ello (folios 10 y 11).

Por auto de fecha 27/11/2017, este Tribunal acordó librar boleta de citación correspondiente a la ciudadana BETANCOURT LEIDA JOSEFINA, identificada en autos, a fin de que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, una vez conste en auto su citación (folio 12 fte y vto).

En fecha 12/12/2017, El alguacil de este Despacho dejó constancia mediante diligencia que consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana BETANCOURT LEIDA JOSEFINA, identificada en autos (folios 15 y 16).

En fecha 15/12/2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana BETANCOURT LEIDA JOSEFINA, ampliamente identificada en autos, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal la designación de un abogado asistente (folio 17).

Por auto de fecha 18/12/2017, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la abogada SIKIU RODRÍGUEZ ZOGHBI, designada como abogada asistente de la parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que comparezca ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, una vez conste en auto su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo que se le confía (folios 18 y 19).

En fecha 18/12/2017, El alguacil de este Despacho dejó constancia mediante diligencia que consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada SIKIU RODRÍGUEZ ZOGHBI, identificada en autos, asimismo en fecha 20/12/2017, compareció la prenombrada abogada y fue juramentada en el cargo que fue designada (folios 20, 21 y 22).

En fecha 12/01/2018, compareció la ciudadana BETANCOURT LEIDA JOSEFINA, debidamente asistida por la abogada SIKIU RODRÍGUEZ ZOGHBI, ambas plenamente identificadas en autos, presentaron escrito de pruebas (folios 23 fte y vto).

En fecha 14/03/2018, este Tribunal ordenó librar boleta de citación al Representante del Ministerio Público, en virtud que la parte demandada, se dio por citada en el presente procedimiento, (folio 27 fte y vto).
En fecha 16/03/2018, El alguacil de este Despacho dejó constancia mediante diligencia que consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 28 y 29).

En fecha 18/04/2018, por auto este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria conforme a los previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 15/05/2014, sentencia Nº 446, la cual comenzará a computarse a partir del primer día de Despacho siguientes al de hoy (folio 31).

En fecha 23/05/2018, por auto el Juez Suplente de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes en el presente asunto, se les concede un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

Y en este sentido, observa quien juzga, que el demandante de autos señala en su demanda lo siguiente:

- Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana BETANCOURT LEIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-11.547.716, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 1993, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 27.
- Que fijaron como su último domicilio conyugal en la calle 2, vereda B, Casa Nº 33, La Corteza, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
- Que mientras estuvieron conviviendo juntos en esa unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos de nombres: GUEVARA BETANCOURT CARLOS EDUARDO y GUEVARA BETANCOURT MARISABEL, así mismo manifiestan que no adquirieron ni fomentaron ninguna clase de bienes que repartir.
- Que en virtud de causas muy diversas y complejas desde el día 03/09/2010, la armonía conyugal entre ellos quedo completamente rota, por cuanto la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo cual deciden separarse de hecho en mutuo consentimiento y amistoso acuerdo llevando dicha separación más de siete (07) años aproximadamente.
- Que a tal efecto acuden ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y en concordancia con la sentencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446, de cinco (05) años separados sin hacer vida en común, declarare el divorcio con todo el pronunciamiento de Ley.

Por su parte la ciudadana BETANCOURT LEIDA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.547.716, asistida por la abogada SIKIU RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.696, mediante escrito dio contestación a la demanda y se opuso a la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano GUEVARA TORRES JAIRO ANTONIO, identificado en autos.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-11.851.353, V-11.547.716, V-21.563.182, y V-27.348.057, (folios 03, 05, 06 y 07), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestran a esta Juzgadora que los ciudadanos GUEVARA TORRES JAIRO ANTONIO, BETANCOURT LEIDA JOSEFINA, GUEVARA BETANCOURT CARLOS EDUARDO y GUEVARA BETANCOURT MARISABEL, y se identifican en todos los actos de su vida con los nombres antes identificados, y así se establece.

2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 27, expedida en fecha 15/03/2017 por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 20/01/1993, los ciudadanos GUEVARA TORRES JAIRO ANTONIO y BETANCOURT LEIDA JOSEFINA, contrajeron matrimonio civil ante esa Oficina, y así se establece.

Concluyendo entonces este juzgador, de las pruebas obtenidas por el ciudadano GUEVARA TORRES JAIRO ANTONIO, que ciertamente contrajo matrimonio civil con la ciudadana BETANCOURT LEIDA JOSEFINA, en fecha 20/01/1993 ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, y durante su unión matrimonial procrearon hijos, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según su propio dicho por la parte demandante, cada uno se desenvuelve independientemente desde el día 03/09/2010, no habiendo reconciliación alguna, situación esta que la demandada no logro probar, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GUEVARA TORRES JAIRO ANTONIO y BETANCOURT LEIDA JOSEFINA, antes identificados, en fecha 20/01/1993, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Acarigua del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 27, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano GUEVARA TORRES JAIRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.851.353, y domiciliado en la Avenida 7 El Túmulo sector la Romana casa sin número de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, contra la ciudadana BETANCOURT LEIDA JOSEFINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.547.716, y domiciliada en la calle 02, vereda B, casa Nº 33, Barrio La Corteza, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GUEVARA TORRES JAIRO ANTONIO y BETANCOURT LEIDA JOSEFINA, antes identificados, en fecha 20/01/1993, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Acarigua del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 27.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.