REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 08 de Mayo de 2018
208° y 159°

EXPEDIENTE N°: 4.561-17.-


PARTE DEMANDANTE: MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.116.257, y de este domicilio.

APD. JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ENMANUEL PÉREZ y ELIÉ RODRÍGUEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 128.729 y 102.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADO: OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.837.072, domiciliado en la Urbanización Los Molinos I, Conjunto Caracaro, casa Nº 302, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa.


APD. JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278.


MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)


Observa este Tribunal, en el presente juicio que en fecha 16/01/2018, el ciudadano OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, asistido por la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, ampliamente identificados en autos, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, y en ese sentido alega:
“…Conforme al artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, invoco la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto por cuanto cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del Estado Trujillo, con sede en el palacio de Justicia en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, una acción posesoria de protección por perturbación de la posesión que detento sobre la parcela de terreno ubicada en la calle principal del Caserío Montañuela, Municipio Araure del estado Portuguesa, que es terreno ejido, propiedad del municipio Araure, predio rural sobre el cual están construidas las bienhechurías cuyos títulos se demanda la nulidad en este proceso, cuestión prejudicial que se prueba con la copia fotostática certificada del escrito de demanda y del auto de admisión, signada con el número 00283/2017, que consigna marcada con la letra “A”, y solicita lo declare este Tribunal.

Por su parte, el abogado EMMANUEL PÉREZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, comparece ante este Tribunal en fecha 31/01/2018 y procede a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada señalando lo siguiente:

“…existe una demanda de interdicto de perturbación de la posesión por ante otro Tribunal, que se evidencia de la copia certificada que anexa el demandado al momento de oponer conjuntamente las cuestiones previas, si bien es cierto, se puede evidenciar que del referido auto de admisión de la demanda que interpuso el demandado, se desprende fecha posterior a la admisión de la presente demanda de nulidad de titulo supletorio, llevándose un término de diferencia de aproximadamente seis (06) meses, eso como primera defensa a favor y se declare sin lugar la presente cuestión previa…”.-

Al respecto, considera quien aquí decide, necesario traer a colación lo sostenido por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, con respecto a la Prejudicialidad y así tenemos que en su obra, el “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2° Edición” establece:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que comprende darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quiesto facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto prejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…”

Por su parte, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche; Exp. N° 14.689; sostuvo:

La existencia de una cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige los siguientes: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” .

Ante lo anteriormente asentado, considera esta Juzgadora importante, destacar lo que señala la doctrina, y en ese sentido se trae a colación lo expuesto por el doctrinario Pedro Alid Zoppi, cuando destaca lo siguiente:

”La prejudicialidad (...) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente.(…)
Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial.
Cuando hay motivo para acumular, el efecto es unir los dos o más procesos pendientes ante uno sólo de los Tribunales si cursan en varios. Por ello la prejudicialidad tampoco es confundible con la acumulación, pues ésta presupone dos procesos ante Tribunales igualmente competentes, pero uno debe ser preferido a otro o si están en un mismo Tribunal deben unirse para que una única sentencia los abrace; en cambio, en la prejudicialidad hay –y tendrá que haber- procesos separados no acumulables y que versan sobre materias o asuntos distintos, pero en los cuales uno de ellos es influyente para la decisión del otro y por consiguiente, debe decidirse primero. La prejudicialidad es, pues, muy parecida a la conexión (no a la continencia ni a la accesoriedad), pero sin posibilidad de acumular por faltar el extremo de la jurisdicción o competencia de ambos, exigido en el ordinal 2º del artículo 81. (…). Así por ejemplo, si en un Tribunal se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato y en otro –de igual categoría y competencia- se pide la nulidad del mismo contrato, no hay prejudicialidad, sino acumulación de autos; en cambio, si en un Tribunal se demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de inmueble por vencimiento del término y el demandado sostiene que se halla pendiente el derecho de preferencia que alegó, hay prejudicialidad y no acumulación porque decidir aquel derecho es competencia de la administración pública…”. (Vid. Pedro Alid Zoppi, “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1.989, páginas 111, 112 y 113).

En el presente caso observa quien juzga, que la demandante de autos, pretende resolver: Primero: Nulidad Absoluta del Título Supletorio, que fue proferido por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06/07/2016, y fuera, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 11/11/2016, bajo el Número 46, Tomo 18, del Protocolo de Transcripción del año 2016, el cual acompaña en copia certificada debidamente solicitada por ante este Registro marcada con la letra “G”, de conformidad con el artículo 434 del Código de procedimiento Civil; Segundo: Nulidad Absoluta del Título Supletorio, proferido por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/11/2016, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13/12/2016, inscrito bajo el Número 28, Tomo 20, del Protocolo de Transcripción del presente año 2016, el cual acompaña en copia certificada debidamente solicitada por ante este Registro marcada con la letra “H”, de conformidad con el artículo 434 del Código de procedimiento Civil.

Es por ello, que si bien es cierto, existe una diferencia entre las acciones de nulidad de título supletorio y la interdictal posesoria, cuyos procedimientos que las regula divergen en su desarrollo procesal, también lo es, que con la primera acción, se busca es la mera declaración por parte de este Tribunal de la validez o no del Título Supletorio y consecuencialmente, la impugnación de su asiento registral, reconociendo de alguna manera que las bienhechurias consistentes en una casa construida con paredes de bloques sin frisar, piso de cemento rustico, techo de zinc, con puertas y ventanas de hierro, para un área de construcción de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (35,06 M2), cercada su frente con paredes de bloques, rejillas y un portón de hierros y puertas perimetrales con tela metálica de alfajol, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), signado con el Código Catastral N° 18-02-01-R-01-150-003-073, ubicado en la Comunidad Montañuela, calle principal, parcela sin número, municipio Araure del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Nelson Pimentel, en 111.00+53.80 metros; SUR: José Antonio Medina, en 130.90+21.00 metros; ESTE: Calle principal de Montañuela 11.80 metros; y OESTE: Caño el brazo, en 81.70 metros, según se evidencia en constancia de linderos y croquis emitidos por la Oficina municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 22 de junio del 2016, le pertenecen a la demandante de autos, y con la segunda, cesar la perturbación que hace el demandado y que lo impide como poseedor seguir ejerciendo la posesión total, tal y como según lo ha venido realizando.

En el caso que nos ocupa, logra evidenciar esta juzgadora de las actas que conforman el expediente, muy especialmente de la actuación que cursa en copias certificadas desde el folio 157 al folio 167 de la primera pieza del presente expediente, así como del oficio que obra al folio 02 de la tercera pieza del mismo expediente, y que fue librado con ocasión a la prueba de informe promovida por la parte demandante, que ciertamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y de Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, cursa juicio instaurado por una Acción Posesoria por Perturbación Agraria, por el ciudadano OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN contra los ciudadanos MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ, ENMANUEL PÉREZ y ELIÉ RODRÍGUEZ, en la causa Nº 00282-A-17.

Sin embargo, de la acción que se interpone con ocasión a la nulidad del titulo supletorio, no subyacen obligaciones que deban cumplir las partes, lo que si sucede con la acción interdictal pues tal y como se señaló anteriormente, con esta última, se persigue cesar la perturbación que hace el demandante y que impide al demandado como poseedor seguir ejerciendo la posesión total, tal y como según lo ha venido haciendo, y de prosperar dicha acción pudiera condenarse a la demolición de obras efectuadas por el accionado, si fuere el caso, concluyendo de esta manera esta juzgadora, que en virtud que no existe vinculación y conexión entre el objeto que se ventila en los procedimientos anteriormente señalados, lo procedente es declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A


Con base razonamientos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16/01/2018 por el ciudadano OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, asistido por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, ampliamente identificados en autos, en su condición de parte demandada.

Como consecuencia de lo anterior, se notifica a las partes que el juicio continuará su curso.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los ocho días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Federación y 159° de la Independencia.

La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scrio).


Exp. Nº. 4.561-17
MCRC/luís