REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 15 de mayo de 2.018
208° y 159°
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 5.951.870, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LISARDO JOSE PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.364.023, de este domicilio, contra el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.577.256, de este domicilio, por Reivindicación de inmueble, pago de daños y perjuicios, costas y costos procesales estimados prudencialmente por el tribunal. Désele entrada bajo el N°----. Para decidir, este Tribunal observa:
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del tribunal).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado del tribunal).
En este sentido, es necesario copiar el petitorio contenido en el libelo de demanda, el cual es del siguiente tenor:
“…CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuestos es por lo que nuestro mandante, nos ha dado instrucciones de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para proceder a demandar como en efecto lo hacemos en este acto al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, identificado ut supra, a: 1) Que convenga en la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE de mi representado ciudadano LISARDO JOSE PEREZ MENDEZ, ya identificado; o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo. 2) Que el demandado ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, sea condenado al pago de los daños y perjuicios, que le condene este tribunal competente que le ha ocasionado y le sigue ocasionado por su conducta maliciosa. 3) En pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimado por este tribunal en la definitiva...”.
En el caso bajo estudio, se observa con meridiana claridad de la transcripción que antecede, que la parte actora en su escrito libelar, solicitó: 1) La reivindicación del inmueble de su representado ciudadano LISARDO JOSE PEREZ MENDEZ. 2) Que el demandado ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, sea condenado al pago de los daños y perjuicios, que le condene este tribunal competente que le ha ocasionado y le sigue ocasionado por su conducta maliciosa. 3) Que el tribunal lo condene en pagar las costas y costos que el procedimiento originario le causen y que sen debidamente estimado por el tribunal en la definitiva. Evidenciando esta juzgadora que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues del petitorio de la demanda se desprende que junto a la reivindicación de inmueble, el actor pretende el pago de daños y perjuicios, la condenatoria en costos y costas procesales a la parte demandada y además que dichas costas sean estimadas por el tribunal, siendo que dichas acciones tienen diferencias que impiden acumularlas en un mismo libelo, aún cuando tienen las dos primeras peticiones un mismo procedimiento (el ordinario), son pretensiones que se excluyan mutuamente y que además una y otra son contrarias entre sí.
En el caso sub iudice como ya se expresó, dichas pretensiones que por ser incompatibles, al tener causas y efectos diferentes, produce la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera quien decide que forzosamente debe declararse Inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos que se excluyen mutuamente y cuyos contenidos divergen significativamente entre sí. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia este Juzgado Cuarto de los Municipios Páez y Araure y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Reivindicación, interpuesta ciudadano LISARDO JOSE PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.364.023, de este domicilio, contra el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.577.256, de este domicilio, por ser contario a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los quince (15) días del mes de mayo de 2018. AÑOS: 208° y 159°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal
Abg. Paola Dinatale
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 de la mañana.
Conste.
Stria.
Exp. N° 484-2018
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