REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Exp. Nº C-476-2018.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: JUANA FABIOLA MOSQUERA MORENO Y FLORENCIO PARRA SÁNCHEZ, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-83.288.007 y V-3.038.649, respectivamente.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


En fecha 05 de abril del 2018, se recibió por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: JUANA FABIOLA MOSQUERA MORENO, extranjera, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E-83.288.007, asistida por el abogado José Manuel Inojosa Klem, inscrito en el INPREABOGADO N° 117.637, con domicilio procesal en Barquisimeto-estado Lara, y por la otra parte la abogada SOLIMAR MARIA ORTEGA BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO N° 274.059, apoderada judicial del ciudadano FLORENCIO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.038.649, y de este domicilio, según consta en Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida estado Mérida, de fecha 23 de marzo del año 2018, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 31, Folios 96 hasta 98, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener doce (12) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 12 de Abril de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, establecieron como último domicilio conyugal en la Residencias Los Apamates, Torre A, Apartamento N° H-101, Acarigua, estado Portuguesa, alegan que la relación conyugal se desenvolvió en perfecta armonía y comprensión, sin embargo, a comienzos del año 2006, comenzaron las desavenencias matrimoniales al extremo que desde el año en referencia, no mantienen vida en común, surgiendo incompatibilidad de caracteres, que han imposibilitado sus vidas en común, por lo que decidieron separarse voluntariamente por amistoso acuerdo, situación que aun subsiste, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone, existiendo una ruptura prolongada por 12 años, sin que exista entre ellos una posibilidad alguna de reconciliación, igualmente declaran que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales.

En fecha 10 de abril de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 10 de abril de 2018, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, signada con el N° 88, correspondiente a los ciudadanos: JUANA FABIOLA MOSQUERA MORENO y FLORENCIO PARRA SANCHEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 12/04/2002, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JUANA FABIOLA MOSQUERA MORENO y FLORENCIO PARRA SANCHEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JUANA FABIOLA MOSQUERA MORENO, extranjera, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E-83.288.007, y FLORENCIO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.038.649, respectivamente, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha doce de abril de dos mil dos (12/04/2002), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez La Secretaria Temporal

Abg. Paola Dinatale M.
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (11:30 am.) de la mañana.- Conste.-
Sria



Exp. 476-2018
Katty.