REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-479/2018

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A


Partes: LOPEZ QUIÑONES NISLEY VALERIA y MAESTRE LOPEZ DANIEL ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.969.623 y V-21.161.365, respectivamente, ambos de este domicilio.


Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


En fecha 17 de Abril 2018, se recibió por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: LOPEZ QUIÑONES NISLEY VALERIA y MAESTRE LOPEZ DANIEL ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.969.623 y V-21.161.365, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ LEON, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.291. Solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, en concordancia con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 18 de diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en virtud de tener más de tres (03) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el 23 de Enero de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 12, establecieron como último domicilio conyugal en la Urbanización Villa del Medio, casa N° 84 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacían imposible la vida en común, sufriendo una ruptura del vinculo, debido a diferencias irreconciliables entre ambos, dando inicio así a la separación de hecho, y originando consecuencialmente vivir en domicilios separados, obrando a partir de la misma cada uno de manera independiente, particular y separadamente. Así mismo manifestaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes que liquidar.

Por auto de fecha 23 de abril de 2018 admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 24 de abril de 2017 compareció el ciudadano abogado JORGE LUIS GONZALEZ LEON en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LOPEZ QUIÑONES NISLEY VALERIA y MAESTRE LOPEZ DANIEL ALEJANDRO, consignando los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de abril de 2.018 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos LOPEZ QUIÑONES NISLEY VALERIA y MAESTRE LOPEZ DANIEL ALEJANDRO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Poder Apud Acta otorgado por los solicitantes ciudadanos LOPEZ QUIÑONES NISLEY VALERIA y MAESTRE LOPEZ DANIEL ALEJANDRO al abogado JORGE LUIS GONZALEZ LEON.

3.- Copia certificada de acta de matrimonio N° 12 de fecha 23 de enero de 2016 emanada del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 23-01-2016, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: LOPEZ QUIÑONES NISLEY VALERIA y MAESTRE LOPEZ DANIEL ALEJANDRO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 18 de diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: LOPEZ QUIÑONES NISLEY VALERIA y MAESTRE LOPEZ DANIEL ALEJANDRO, titulares de la cédulas de Identidad N° V-20.969.623 y V-21.161.365, respectivamente, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 18 de diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintitrés de enero de dos mil dieciséis (23-01-2016), por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

TERCERO: En cuanto a los hijos no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no procrearon.

CUARTO: En cuanto los bienes, no se hace ningun pronunciamiento por cuanto no adquirieron.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa en Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Paola DiNatale

En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (9:00 am.) de la mañana.- Conste.-
Sria Temporal,


Exp. 479/2018
MSDS/PDN/rocio