REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-464/2018

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: JENNY PASTORA CONTRERAS SILVA y ALI ARMANDO JIMENEZ ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.147.110 y V-11.715.570, respectivamente, ambos de este domicilio.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió por distribución del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: JENNY PASTORA CONTRERAS SILVA y ALI ARMANDO JIMENEZ ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.147.110 y V-11.715.570, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Hilmarys Natali Nieves, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.273.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el 17 de octubre de 2007, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 159, establecieron como último domicilio conyugal en el sector La Rojeña, calle principal con calle 4, casa s/n, sector Río Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa, que se encuentran separados de hecho desde quince de marzo de 2009, es decir, por más de ocho (8) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos. Así mismo declaran que durante su relación conyugal no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar.

En fecha 23 de Febrero de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 04 de Mayo del 2018, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, signada con el N° 159, correspondiente a los ciudadanos: JENNY PASTORA CONTRERAS SILVA y ALI ARMANDO JIMENEZ ANDUEZA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 17/10/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas.

2.-) Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos JENNY PASTORA CONTRERAS SILVA y ALI ARMANDO JIMENEZ ANDUEZA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JENNY PASTORA CONTRERAS SILVA y ALI ARMANDO JIMENEZ ANDUEZA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JENNY PASTORA CONTRERAS SILVA y ALI ARMANDO JIMENEZ ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.147.110 y V-11.715.570, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete de octubre de dos mil siete (17-10-2007), ante el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, signada con el N° 159, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: En cuanto a los hijos por no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no procrearon.

CUARTO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento, por cuanto no fomentaron bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los VEINTIDOS (22) días del mes de MAYO de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,

Abg. Paola Dinatale

En esta misma fecha se publicó siendo la Una y media de la Tarde (1:20 pm.).- Conste.-
Sria Temporal,

Exp. 464/2018
MSDS/PDN/rocio













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-464/2018

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: JENNY PASTORA CONTRERAS SILVA y ALI ARMANDO JIMENEZ ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.147.110 y V-11.715.570, respectivamente, ambos de este domicilio.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió por distribución del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: JENNY PASTORA CONTRERAS SILVA y ALI ARMANDO JIMENEZ ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.147.110 y V-11.715.570, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Hilmarys Natali Nieves, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.273.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el 17 de octubre de 2007, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 159, establecieron como último domicilio conyugal en el sector La Rojeña, calle principal con calle 4, casa s/n, sector Río Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa, que se encuentran separados de hecho desde quince de marzo de 2009, es decir, por más de ocho (8) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos. Así mismo declaran que durante su relación conyugal no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar.

En fecha 23 de Febrero de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 04 de Mayo del 2018, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, signada con el N° 159, correspondiente a los ciudadanos: JENNY PASTORA CONTRERAS SILVA y ALI ARMANDO JIMENEZ ANDUEZA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 17/10/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas.

2.-) Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos JENNY PASTORA CONTRERAS SILVA y ALI ARMANDO JIMENEZ ANDUEZA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JENNY PASTORA CONTRERAS SILVA y ALI ARMANDO JIMENEZ ANDUEZA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JENNY PASTORA CONTRERAS SILVA y ALI ARMANDO JIMENEZ ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.147.110 y V-11.715.570, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete de octubre de dos mil siete (17-10-2007), ante el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, signada con el N° 159, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: En cuanto a los hijos por no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no procrearon.

CUARTO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento, por cuanto no fomentaron bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los VEINTIDOS (22) días del mes de MAYO de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,

Abg. Paola Dinatale

En esta misma fecha se publicó siendo la Una y media de la Tarde (1:20 pm.).- Conste.-
Sria Temporal,

Exp. 464/2018
MSDS/PDN/rocio










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-464/2018

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: JENNY PASTORA CONTRERAS SILVA y ALI ARMANDO JIMENEZ ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.147.110 y V-11.715.570, respectivamente, ambos de este domicilio.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió por distribución del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: JENNY PASTORA CONTRERAS SILVA y ALI ARMANDO JIMENEZ ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.147.110 y V-11.715.570, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Hilmarys Natali Nieves, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.273.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el 17 de octubre de 2007, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 159, establecieron como último domicilio conyugal en el sector La Rojeña, calle principal con calle 4, casa s/n, sector Río Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa, que se encuentran separados de hecho desde quince de marzo de 2009, es decir, por más de ocho (8) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos. Así mismo declaran que durante su relación conyugal no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar.

En fecha 23 de Febrero de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 04 de Mayo del 2018, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, signada con el N° 159, correspondiente a los ciudadanos: JENNY PASTORA CONTRERAS SILVA y ALI ARMANDO JIMENEZ ANDUEZA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 17/10/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas.

2.-) Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos JENNY PASTORA CONTRERAS SILVA y ALI ARMANDO JIMENEZ ANDUEZA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JENNY PASTORA CONTRERAS SILVA y ALI ARMANDO JIMENEZ ANDUEZA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JENNY PASTORA CONTRERAS SILVA y ALI ARMANDO JIMENEZ ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.147.110 y V-11.715.570, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete de octubre de dos mil siete (17-10-2007), ante el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, signada con el N° 159, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: En cuanto a los hijos por no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no procrearon.

CUARTO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento, por cuanto no fomentaron bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los VEINTIDOS (22) días del mes de MAYO de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,

Abg. Paola Dinatale

En esta misma fecha se publicó siendo la Una y media de la Tarde (1:20 pm.).- Conste.-
Sria Temporal,

Exp. 464/2018
MSDS/PDN/rocio