REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Exp. Nº C-471-2018.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: MARTIN ORANGEL VARELA y CARMEN ZENAIDA HERNANDEZ DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.655.921 y V-12.527.443, respectivamente, ambos de este domicilio.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


En fecha 16 de marzo del 2018 se recibió por distribuidor del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: MARTIN ORANGEL VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.655.921, domiciliado en el caserío El Salto Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, estado Portuguesa, y CARMEN ZENAIDA HERNANDEZ DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.527.443, domiciliada en el caserío Cerro Pelón Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Nicolás Humberto Varela, inscrito en el INPREABOGADO N° 32.422, con domicilio procesal en Araure-estado Portuguesa. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener diez (10) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 14 de Abril de 1987, por ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, del estado Lara, establecieron como último domicilio conyugal en el caserío El Salto Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, estado Portuguesa, alegan que de la unión matrimonial adquirieron bienes gananciales y procrearon dos (2) hijos: MARTIN ORANGEL VARELA HERNADEZ y MARLYN SORANGEL VARELA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.106.671 y V-25.160.597, respectivamente. Es desde el día 15 de enero de 2008, que decidieron separarse de hecho definitivo y hasta la presente fecha han transcurrido Díez (10) años permaneciendo de momento separados de hecho, y no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma, y cada uno por su lado a hecho una vida nueva.

En fecha 21 de marzo de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 04 de mayo de 2018, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, signada con el N° 121, correspondiente a los ciudadanos: MARTIN ORANGEL VARELA y CARMEN ZENAIDA HERNANDEZ DE VARELA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 14/04/1987, por ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: MARTIN ORANGEL VARELA y CARMEN ZENAIDA HERNANDEZ DE VARELA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARTIN ORANGEL VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.655.921, y CARMEN ZENAIDA HERNANDEZ DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.527.443, respectivamente, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y siete (14/04/1987), por ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal procédase a su liquidación.
CUARTO: En cuanto a los hijos no se hace ningún pronunciamiento por cuanto son mayores de edad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez La Secretaria Temporal

Abg. Paola Dinatale M.
En esta misma fecha se publicó siendo las once (11:00 am.) de la mañana.- Conste.-
Sria



Exp. 471-2018
Katty.