REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-474/2018

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: LUIS EMILIO COLMENAREZ PERALTA y ENEIDY DEL CARMEN SILVA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.637.844 y V-25.161.893, respectivamente, a través de la apoderada judicial YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 272.377, el primero domiciliado en la avenida 12 entre calles 5 y 6, casa N° 2-10, Villa Araure I de la ciudad de Araure estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la avenida 10, calle 4, casa N° 22, Ali Primera de Villa Araure de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

En fecha 23 de Abril 2018, se recibió por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: LUIS EMILIO COLMENAREZ PERALTA y ENEIDY DEL CARMEN SILVA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.637.844 y V-25.161.893, respectivamente, el primero domiciliado en la avenida 12 entre calles 5 y 6, casa N° 2-10, Villa Araure I de la ciudad de Araure estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la avenida 10, calle 4, casa N° 22, Ali Primera de Villa Araure de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la ciudadana YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 272.377 y actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS EMILIO COLMENAREZ PERALTA, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 18 de diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en virtud de tener más de tres (03) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el 16 de Octubre de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 0584, establecieron como último domicilio conyugal en la avenida 10, calle 4, casa N° 22, Ali Primera de Villa Araure de la ciudad de Araure estado Portuguesa, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, en un ambiente de amor, respeto y confraternidad, cada uno cumpliendo sus obligaciones y deberes matrimoniales; pero transcurrido el tiempo su relación se torno en un ambiente muy poco armonioso y la comunicación se fue perdiendo cada día entre ellos, convirtiéndose en un matrimonio insoportable, por lo cual decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, ruptura que se mantiene hasta los actuales momentos, fijando cada uno domicilios por separado. Así mismo manifestaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes que liquidar.

Por auto de fecha 04 de abril de 2018, admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 09 de abril de 2017, compareció la abogada YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EMILIO COLMENAREZ PERALTA, consignando los emolumentos para la notificación del fiscal del ministerio público.

En fecha 04 de Mayo de 2.018, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada de acta de matrimonio N° 0584 emanada del Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 16/10/2015, por ante Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano LUIS EMILIO COLMENAREZ PERALTA a la abogada YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Araure estado Portuguesa, inserto bajo el N° 33, tomo 12, folios 121 hasta 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En tal sentido, se hace necesario señalar que en diversos criterios jurisprudenciales se ha establecido que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima, tomando en cuenta el señalamiento del artículo 67 del Código Civil que estable:” La manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial; y deberán ser asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesaria para la celebración del matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que conste el consentimiento o la autorización. La presentación del documento auténtico de esponsales, es suficiente para que cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin perjuicio de los demás requisitos que prescribe este artículo. Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, hará a éste la respectiva participación, a objeto de que proceda a fijar el cartel en su jurisdicción y dé aviso del cumplimiento de tal formalidad como queda indicado.”

De lo que estatuye esta sentenciadora, que si bien es cierto que el divorcio es una institución personalísima, no es menos cierto que puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este apoderado tenga un poder especial en el que de manera autentica, aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado, situación que se constata en el presente expediente, ya que en este caso el ciudadano LUIS EMILIO COLMENAREZ PERALTA otorga en el poder especial que riela del folio 4 al 6 de la presente causa, por ante la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa, en el precitado instrumento aparece la manifestación del antes mencionado otorgante de la siguiente forma: “Yo, LUIS EMILIO COLMENAREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en VILLA ARAURE I, AV. 12 ENTRE CALLES 5 Y 6, CASA 2-10 y titular de la cédula de identidad N° V-19.637.844 DECLARO: Confiero poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto se requiere en derecho a la ciudadana YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, venezolana, titular de la C.I: N° 24.320.955, abogada en ejercicio, domiciliada en VILLA ARAURE I CALLE I ENTRE AVENIDAS 10 Y 11, CASA NUMERO 5, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 272.377, para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que se relacionen con las acciones que por divorcio y liquidación de la comunidad conyugal propondré contra mi cónyuge ENEIDY DEL CARMEN SILVA GOMEZ quien es mayor de edad, domiciliada en VILLA ARAURE AVENIDA, 10 CALLE 4 CASA NUMERO 22 SECTOR ALI PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.161.893, con amplias facultades para demandar y contestar demandas, oponer y contestar excepciones, cuestiones previas y reconvenciones, hacer y recibir pagos en dinero y en toda especie de bienes, convenir, transigir, desistir, según los juicios en todos sus grados e instancias, ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive en Casación; comprometer en árbitros de toda especie, sustituir este poder en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio, darse por citado, notificado e intimado en cuanto proceda en derecho; en la liquidación de la comunidad conyugal podrá mi apoderada clasificar los bines del patrimonio conyugal, evaluarlos, repartirlos, asignando y recibiendo las adjudicaciones a que haya lugar; y en general para que hagan en la defensa de mis derechos e intereses, todo cuanto yo mismo haría sin reservas ni limitaciones de ninguna naturaleza, las facultades aquí establecidas son de carácter meramente enunciativas y no taxativas…”

3.-) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos LUIS EMILIO COLMENAREZ PERALTA y ENEIDY DEL CARMEN SILVA GOMEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS EMILIO COLMENAREZ PERALTA, a través de su apoderada judicial YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA y la ciudadana ENEIDY DEL CARMEN SILVA GOMEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 18 de diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: LUIS EMILIO COLMENAREZ PERALTA, a través de la apoderada judicial YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA y la ciudadana ENEIDY DEL CARMEN SILVA GOMEZ, titulares de la cédulas de Identidad N° V-19.637.844 y V-25.161.893, respectivamente, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 18 de diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis de octubre de dos mil quince (16-10-2015), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

TERCERO: En cuanto a los hijos por no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no procrearon.

CUARTO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento, por cuanto no fomentaron bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa en Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,

Abg. Paola DiNatale
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (9:00 am.) de la mañana.- Conste.-
Sria Temporal,
Exp. 474/2018
MSDS/PDN/rocio