REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
208º y 159º

Exp: PP01-2018-05-0423

DEMANDANTE: JOSÉ ANASTASIO DÍAZ JUSTINIANO.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI).
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, por el ciudadano JOSÉ ANASTASIO DÍAZ JUSTINIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.873, y en representación de mis demás hermanos los ciudadanos MARÍA JERÓNIMA DÍAZ JUSTINIANO, JOSÉ RUFINO DÍAZ JUSTINIANO, MARÍA JUDITH DÍAZ JUSTINIANO, ANA DEL CARMEN DÍAZ JUSTINIANO, IRAIMA DEL CARMEN DÍAZ JIMÉNEZ, LEYDA ELENA DÍAZ JIMÉNEZ, ÁLVARO LUIS DÍAZ JIMÉNEZ, ADRIANA DEL CARMEN DÍAZ JIMÉNEZ, LILIANA MARÍA DÍAZ JIMÉNEZ, NORAIMA DEL CARMEN DÍAZ JIMÉNEZ Y LEIVER ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.400.282, V-10.987.330, V-13.352.521, V-12.858.698, V-14.425.411, V-15.691.377, V-20.158.389, V-20.158.388, V-20.813.740, V-27.464.239 y V-27.431.596, asistidos en este acto por el Abogado FRANCISCO RAMÓN CASTILLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.099.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.786, donde solicitan la Nulidad del Acto Administrativo, conjuntamente de suspensión de efecto y Medida Cautelar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI). de una Declaratoria de Garantía de Permanencia a nombre de la ciudadana DIGNA RAMONA DÍAZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.966.026, sobre la parcela D2-24, de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil catorce (2014), según sesión Extraordinaria Nº 223-14.
Revisadas las actas procesales este Tribunal pasa a revisar su competencia y al respecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA:

A los fines de determinar la competencia por la materia se debe determinar la solicitud de la parte querellante, y esta versa sobre Nulidad del Acto Administrativo, conjuntamente de suspensión de efecto y Medida Cautelar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI). de una Declaratoria de Garantía de Permanencia a nombre de la ciudadana DIGNA RAMONA DÍAZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.966.026, sobre la parcela D2-24, de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil catorce (2014), según sesión Extraordinaria Nº 223-14. Y en tal sentido cabe señalar lo expuesto por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir


varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pue.dan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

De lo anterior se infiere esa facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, existe dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en Gaceta Oficial Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, la cual esta ley va determinar qué Tribunal tiene la competencia para conocer de los Actos Administrativos emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Procedimientos Agrarios, lo siguiente:

“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia (…)”;
De la norma trascrita se infiere que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria.
Por otra parte, el artículo 156 ejusdem establece:

“Son competente para conocer de los recursos que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrario:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrario competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (…)”.


Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de julio de 2007, estableció:
“…En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”…”.

Por lo antes expuesto, y revisadas como han sido las actas procesales este Tribunal observa que en el presente caso la solicitud de la parte querellante versa sobre la nulidad del Acto Administrativo De una Declaratoria de Garantía de Permanencia a nombre de la ciudadana DIGNA RAMONA DÍAZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.966.026, sobre la parcela D2-24, de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil catorce (2014), según sesión Extraordinaria Nº 223-14, por tal razón corresponde la competencia únicamente y exclusivamente a los Tribunales Agrario y en el caso de marras se trata de una parcela que pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI); correspondiéndole por el territorio y la materia al Juzgados de Primera Instancia Agraria conocer de dicha petición por la naturaleza del asunto, de conformidad a lo establecido en los Artículos156, 197 numeral 4 y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que la competencia para conocer de la nulidad le corresponde al Juzgado Agrario; por cuanto este goza de fuero especial atrayente, en consecuencia, este Juzgado superior se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la misma, ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANASTASIO DÍAZ JUSTINIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.873, y en representación de sus hermanos los ciudadanos MARÍA JERÓNIMA DÍAZ JUSTINIANO, JOSÉ RUFINO DÍAZ JUSTINIANO, MARÍA JUDITH DÍAZ JUSTINIANO, ANA DEL CARMEN DÍAZ JUSTINIANO, IRAIMA DEL CARMEN DÍAZ JIMÉNEZ, LEYDA ELENA DÍAZ JIMÉNEZ, ÁLVARO LUIS DÍAZ JIMÉNEZ, ADRIANA DEL CARMEN DÍAZ JIMÉNEZ, LILIANA MARÍA DÍAZ JIMÉNEZ, NORAIMA DEL CARMEN DÍAZ JIMÉNEZ Y LEIVER ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.400.282, V-10.987.330, V-13.352.521, V-12.858.698, V-14.425.411, V-15.691.377, V-20.158.389, V-20.158.388, V-20.813.740, V-27.464.239 y V-27.431.596, asistidos en este acto por el Abogado FRANCISCO RAMÓN CASTILLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.099.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.786, donde solicitan la Nulidad del Acto Administrativo, conjuntamente de suspensión de efecto y Medida Cautelar, contra el INSTITUTO



NACIONAL DE TIERRA (INTI). De una Declaratoria de Garantía de Permanencia a nombre de la ciudadana DIGNA RAMONA DÍAZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.966.026, sobre la parcela D2-24, de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil catorce (2014), según sesión Extraordinaria Nº 223-14.
SEGUNDO: Declina su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de que conozcan de la mencionada causa.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto en su totalidad al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de Mayo del Año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS C. MARIN M.
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. PP01-2018-05-0423

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS C. MARIN M.