REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: AC01-2017-06-0008.
ACCIONANTE: YORDAN GREGORI DELL’ONTO ARJONA.
ACCIONADO: ARILY PÉREZ Y LA EMPRESA CORPOELEC (Ingeniero Edgardo Méndez).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
En fecha dos (02) de abril del dos mil diecisiete (2017), se recibió ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Amparo Constitucional.
En fecha cinco (05) de abril del dos mil diecisiete (2017), dicto Sentencia Interlocutoria declarando INADMISIBLE el Amparo Constitucional.
En fecha dieciocho (18) de abril del dos mil diecisiete (2017), la parte querellante apeló a la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de abril del dos mil diecisiete (2017).
En fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil diecisiete (2017), se remitió al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017), recibió el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la apelación interpuesta por la parte querellante.
En fecha treinta (30) de mayo del dos mil diecisiete (2017), dicto Sentencia Interlocutoria declarando INCOMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación, y declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha catorce (14) de junio del dos mil diecisiete (2017), fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Juzgado.
En fecha quince (15) de junio del dos mil diecisiete (2017), se dicto Sentencia Interlocutoria declarándose INCOMPETENTE POR LA MATERIA, declina y remite JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha veintiuno (21) de junio del dos mil diecisiete (2017), recibió el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil diecisiete (2017), dicto Sentencia Interlocutoria declarándose INCOMPETENTE, plantea la regulación de competencia y ordena remitir a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En fecha diecinueve (19) de julio del dos mil diecisiete (2017), recibió la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), dicto Sentencia declarando COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado, y que el Tribunal COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido es el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha veintidós (22) de enero del dos mil dieciocho (2018), fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Juzgado, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YORDAN GREGORI DELL’ONTO ARJONA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.966.341, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR A. DAVILA M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 25.639, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha cinco (05) de abril del dos mil diecisiete (2017), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual se declaró INADMISIBLE el Amparo Constitucional.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre el Recurso de Apelación, procede el Tribunal en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril del dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, declaró INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano YORDAN GREGORI DELL’ONTO ARJONA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.966.341, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR A. DAVILA M, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 25.639.
En efecto, corresponde conocer a este Juzgado, en alzada, la identificada decisión, de acuerdo a la sentencia número 979, Expediente 17-0794, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre del 2017, la cual se encuentra inserta del folio 87 al folio 118 del presente expediente.
En ese sentido, ratifica la competencia de este Juzgado del presente recurso de apelación, el numeral 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omisis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
En fin, de conformidad con la citada sentencia y la citada norma, es competente para decidir las apelaciones que se interpongan contra las sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECLARA.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la apelación ejercida en fecha dieciocho (18) de abril del dos mil dieciocho (2018), por el Abogado CESAR A. DAVILA M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 25.639, apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado en fecha cinco (05) de abril del dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaro inadmisible el Amparo Constitucional interpuesto.
Pasa esta Alzada a decidir la controversia plantada.
En efecto, argumenta el tribunal A Quo que la acción de Amparo Constitucional incoada por la representación legal del ciudadano YORDAN GREGORI DELL’ONTO ARJONA, es inadmisible por cuanto así está previsto en la parte in fine del artículo 5 de la ley del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es “cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)”.
Por su parte, la parte accionante alega en libelo de la demanda en el Titulo II, Intitulado De la Acción de la Demanda, que la acción de Amparo Constitucional es el remedio procesal idóneo por cuanto no se establece en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria, expedita, idónea, que permita el reestablecimiento de sus derechos constitucionales violentados. Asimismo, en el Titulo IV, que intitula de la Admisibilidad del Amparo Constitucional, alega que el efecto que procura el amparo es declarativo y no constitutivo; por lo que el desmantelamiento de las redes eléctricas, que fue objeto, su solución se interpretaría con efectos restitutivo a la situación que antes tenía.
Así las cosas, es oportuno precisar que una de las características fundamentales del Amparo Constitucional es que éste no se utilice a los fines de sustituir la vía procesal ordinaria; obviamente, cuando se encuentran a la orden vías procesales que permita proteger u amparar los derechos que pudiesen estar vulnerados.
Es lógico que sea así, puesto que permite librar un debate judicial con todo el acervo probatorio, de modo que se evita asumir la justicia de manera sucinta, sin miramiento de todo el iter procesal para mayor esclarecimiento de los hechos con el consecuente otorgamiento del derecho.
Desde luego, la urgencia, la extrema necesidad a los fines de ampararse en excepcionalidad para que sea admitida la solicitud de amparo constitucional, va a depender de la naturaleza del objeto que se pretenda proteger.
En el presente caso, se aprecia de los hechos que el recurrente construyó un tendido eléctrico y posteriormente sufrió, presuntamente, una orden de desmantelamiento por cuenta de ELEOCCIDENTE, la cual presuntamente fue ejecutada por obreros que trabajaban a la orden de la ciudadana ARILYS PÉREZ. Con ello, se aprecia y tal como lo afirma el tribunal A Quo, que el tema a debatir tiene que ver con los servicios públicos y precisamente éste tiene una vía procesal; además, la infraestructura del servicio eléctrico que conduce a la actividad productiva agrícola del accionante, en su decir, no se encontraba construida. Mas el presunto acto administrativo de la empresa de energía eléctrica y la presunta intervención de un tercero, ciudadana ARILYS PÉREZ, lo que complejiza este asunto.
Es así como ciertamente lo sostiene el Tribunal A Quo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla un remedio procesal breve, en el Artículo 65 y ha dicho la Sala Político Administrativa, es un dispositivo legal que posee la más plena amplitud en torno a los servicio públicos y no solamente los contemplados en el articulados, sino los que abarque la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 27 y 259 de nuestro Texto Fundamental; salvo, como establece el dispositivo, esta vía está excluida la acción de tipo patrimonial.
Este procedimiento, breve, sumaria y eficaz, inmediato, imposibilita la admisibilidad del amparo constitucional, había cuenta de la condición que esta precisada en la parte in fine del artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esto es: “cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)”.
Por ello, forzosamente, este Tribunal conociendo en Alzada debe confirmar la sentencia en todas sus partes, que fuere proferida en fecha 05 de abril del 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano YORDAN GREGORI DELL’ONTO ARJONA. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadanoYORDAN GREGORI DELL’ONTO ARJONA, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.966.341, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR A. DAVILA M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 25.639.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha cinco (05) de abril del dos mil diecisiete (2017), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual se declaró INADMISIBLE el Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en su debida oportunidad.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELIS C. MARIN M.
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELIS C. MARIN M.
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