REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2018.-
208º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2018-000578
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SOLICITANTES: ADALBERTO JOSE DAZA FREITES y MARIA DE LOS ANGELES SAAVEDRA DE DAZA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.786.571 y V-17.134.971.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 02/12/2011
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 15/03/2018
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-‘
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
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En fecha 15 de Marzo de 2018, los ciudadanos ADALBERTO JOSE DAZA FREITES y MARIA DE LOS ANGELES SAAVEDRA DE DAZA, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos.
En fecha 13 de Abril de 2018, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria acordándose escuchar la opinión de los beneficiarios de autos, a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha veinticinco (25) de Abril del 2007; ahora bien, en el lapso legal correspondiente los beneficiarios de autos no hicieron acto de presencia.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 26 de Abril de 2018, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos ADALBERTO JOSE DAZA FREITES y MARIA DE LOS ANGELES SAAVEDRA DE DAZA, ya identificados, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que este Juzgador pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos ADALBERTO JOSE DAZA FREITES y MARIA DE LOS ANGELES SAAVEDRA DE DAZA, ya identificados,, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos ADALBERTO JOSE DAZA FREITES, y MARIA DE LOS ANGELES SAAVEDRA DE DAZA, ya identificados, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 12 de Marzo de 2010, bajo el No 49, Del libro de Registro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2010.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: PRIMERO: La guarda de nuestra hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESde 06 años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SAAVEDRA DE DAZA, C.I V-17.134.971 tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que la menor requiere y con todos los atributos, la responsabilidad de crianza quedara comprometida a ejercerla por ambos padres en beneficio de su hija menor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y del Adolescente (LOPNA).
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre, ciudadano ADALBERTO JOSE DAZA FREITES titular de la cedula de identidad V-11.786.571, se obliga a suministrar a favor de su hija por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00) a través de la cuenta corriente 0108-0219-98-0100063582 del Banco Provincial de la cónyuge ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SAAVEDRA DE DAZA, C.I V-17.134.971 y el monto será incrementado automáticamente cada vez que haya un decreto presidencial.
SEGUNDO: Los padres, ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES SAAVEDRA DE DAZA C.I V-17.134.971 y ADALBERTO JOSE DAZA FREITES, C.I V-11.786.571 ya identificados, se obligan igualmente a pagar el cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de todos los gastos extras en que incurra su menor hija como lo son, colegio, vestimenta, calzado, recreación, medicina, útiles escolares, uniformes escolares, estrenos navideños, actividades extra cátedras entre otros,
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor ADALBERTO JOSE DAZA FREITES, C.I V-11.786.571, podrá visitar con frecuencia, ejercer un Régimen de Convivencia abierto con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESde 06 años de edad respectivamente, libremente todos los días de la semana, procurando y garantizando siempre no interferir en las actividades escolares y las horas de descanso de su hija. Debiendo buscarlo en el domicilio materno ubicado en el Caserío el Roble vía el Manzano del Estado Lara, un fin de semana cada quince días para que su hija pernocte con el progenitor, desde el día sábado a las 9 am hasta el domingo a las 6 de la tarde, a menos que por razones laborales no pueda buscarla, caso en el cual informará telefónicamente a la cónyuge. El padre debe restituir a su hija menor al hogar materno en la fecha y horarios establecidos. En épocas de vacaciones largas como Agosto y Diciembre la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESdisfrutará la mitad de su periodo vacacional con cada uno de sus padres, de manera alterna, el primer año disfrutara el día 24 de Diciembre en compañía del Padre y el 31 de Diciembre en compañía de la Madre, el segundo año será a la inversa y así sucesivamente de manera alterna.
SEGUNDO: El día de la madre será disfrutado por su hija menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTEScon la madre y el día del padre con su progenitor.
TERCERO: en fechas de semana santa y carnaval, el padre compartirá de forma alterna con su hija menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, coordinando con la madre o dependiendo a las necesidades o compromisos de los padres.
CUARTO: Ambos cónyuges asumen un régimen de Convivencia familiar amplio, orientado por la armonía, el equilibrio y la igualdad de género consagrada en nuestra legislación proteccionista, especialmente en el Artículo 5 de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Es todo.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 02 de Mayo de 2018.- Años: 208º y 159º.-
LA JUEZ NOVENO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 892-2018 y se publicó siendo las 11:38 am

LA SECRETARIA

Divorcio 185-A
APE/SugeyV.-